REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 200° y 152°
EXPEDIENTE: 9668
DEMANDANTE: NAYAREX DEL CARMEN GAINZA BAEZ
DEMANDADO: HECTOR ANTONIO YRAUSQUIN QUINTERO y RAYMUNDO YRAUSQUIN QUINTERO
MOTIVO: REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD
Se inicio la presente Demanda, interpuesta por la ciudadana Nayarex del Carmen Gainza Baez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-12.55.693, asistida por el abogado Ali Añez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.873; en contra de los ciudadanos HECTOR ANTONIO YRAUSQUIN QUINTERO y RAYMUNDO YRAUSQUIN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.864.406 y V-2.864.407, respectivamente; El fundamento de la pretensión contenida en el escrito libelar de la demanda lo constituye la Reivindicación de la Propiedad.
Se admite la presente demanda en fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos HECTOR ANTONIO YRAUSQUIN QUINTERO y RAYMUNDO YRAUSQUIN QUINTERO, anteriormente identificados; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar Contestación a la Demanda.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2011; mediante diligencia la ciudadana Nayarex Gainza, con el carácter de autos, debidamente asistida de Abogado; confirió Poder Apud acta a los Abogados Ali Añez y Miguel Gotopo, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 145.873 y 146.690, respectivamente. Asimismo; consigno copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de librar la compulsa respectiva; siendo acordado mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2011.
Posteriormente; en fecha dos (02) de Febrero de 2011; el alguacil del Tribunal consigno Boletas de Notificación, debidamente firmadas y recibidas por la parte demanda de autos.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2011; los ciudadanos Héctor Antonio Yrausquin Quintero y Raymundo Yrausquin Quintero, con el carácter de autos, debidamente asistidos por los Abogados Rafael Acosta y Maria Revilla; inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.018 y 62.462; respectivamente; consignan Escrito de Cuestiones Previas; conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo agregado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Marzo de 2011.
De lo anterior expuesto; en fecha quince (15) de Marzo de 2011, el Abogado Ali Saúl Añez, con el carácter de autos, consigna Escrito mediante el cual no hace Oposición a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos; excepto a la solicitud de extinción del procedimiento; solicitando así su remisión al Juzgado Distribuidor de Municipio competente.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La demandante de autos en su libelo expone:
Que demanda por REIVINDICACION DE LA PROPIEDAD a los ciudadanos: HECTOR ANTONIO YRAUSQUIN QUINTERO Y RAYMUNDO YRAUSQUIN QUINTERO.
Que es el caso que “…en fecha cinco (05) de Enero de 2004 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana, quedando inserto bajo el Número 07, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y el cual anexa marcado con la letra “A”, adquirí los derechos por la cuota parte de un cincuenta por ciento (50%) de un inmueble, ubicado en la clle Sucre , Número 23, del Sector Las Piedras de la Ciudad de Punto Fijo, Municpio Carirubana…”
Que por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad con fundamento en los artículos 26, 49, 51, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545 y 548 del Código Civil para demandar como formalmente demanda a los ciudadanos: HECTOR ANTONIO YRAUSQUIN QUINTERO y RAYMUNDO YRAUSQUIN QUINTERO, antes identificados, para que convengan en las siguientes peticiones o a que a ello sean obligados:
“…PRIMERO: Que este Tribunal declare que soy la actual propietaria del derecho de cuota de un cincuenta por ciento (50%) del Inmueble pormenorizado en este Libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal en base a mi derecho de propiedad, decrete a mi favor medida cautelar innominada que me permita el ingreso al referido inmueble para disponer del mismo. TERCERO: Que el Demandado, si no conviene en ello, sea condenado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno, el derecho correspondiente señalado con anterioridad, al identificado Inmueble. CUARTO: Que el demandado sea condenado a pagar los costos y costas del presente juicio. Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble objeto de este juicio, de conformidad con el Artículo 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil Vigente. A los efectos de la determinación de la cuantía por concepto de mi correspondiente cuota, estimo esta demanda en la suma de ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000)…”(Negrillas Añadidas)
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Estando dentro de la oportunidad procesal para llevar a cabo la contestación a la demanda comparecieron los ciudadanos HECTOR ANTONIO YRAUSQUIN QUINTERO y RAYMUNDO YRAUSQUIN QUINTERO, en sus caracteres de autos asistidos de abogado e interpusieron cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del juez o a la incompetencia de este; alegando:
Que el Mencionado Tribunal es incompetente para conocer de este caso debido a la cuantía, según lo establecido en la Resolución 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que los Tribunales de Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos suya cuantía exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT).
Que según la Cuantía que la demandante estableció según el articulo 38 del Código de procedimiento civil, la estimó en Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) y también le falto estimarla en unidades Tributarias como lo establece la Resolución supra mencionada.
Que por las razones expuestas es que solicitan admitir con lugar la presente cuestión previa, sustanciarla conforme a derecho, declarando la extinción del presente proceso.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Once (2011), presentado por la parte Actora representada en autos por el Abogado ALI SAUL AÑEZ
ACACIO, en su condición de autos expuso:
Que en fecha Doce (12) de Noviembre del Año 2010, el ciudadano Raimundo Irausquin y Hector Irausquin, actuando como demandado en la causa Nº 968, en lugar de dar contestación a la demanda que fue incoada en contra de sus persona promovió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que se permite efectuar consideraciones sobre la cuestión previa planteada la cual realiza en los términos siguientes:
Que el demandado alega la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del articulo 346 y fundamenta tal alegato en la ausencia de requisito de fondo de la demanda establecido en el ordinal 1 del articulo 340 del C.P.C, referido a la Incompetencia del Tribunal por no alcanzar el valor de la cuantía, la cual hace en su escrito cuando expone: La no especificación del valor de la demanda en unidades tributarias y que la estimación de la misma no supera las tres mil (3.000) unidades tributarias establecidas en la ley, la cual es requisito fundamental para que el tribunal de primera instancia sea competente. Solicitando además la extinción del procedimiento.
“…Que efectivamente la demandada tiene razón en haber promovido la cuestión previa establecida en el numeral 1 del articulo 346 del C.P.C. en lo que no estoy de acuerdo es en la solicitud de la extinción del procedimiento ya que la cuestión previa opuesta no extingue el procedimiento, de acuerdo a lo que establece el articulo 353 del c.p.c, ya que se extingue el procedimiento cuando el tribunal declara con lugar la falta de jurisdicción y la litispendencia, en los demás casos el juez deberá pasar los autos al juez competente para que continué conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir…”
Que en tal sentido solicita ante el tribunal refiera la presente causa al tribunal competente para conocer en cuanto a la cuantía expresada.
Que por todo lo anteriormente expuesto, no hace oposición a la cuestión previa propuesta por los demandados, ya que no puede negarse que tienen razón fundada, excepto la solicitud de extinción del procedimiento.
Que por ultimo pide al tribunal remitir el presente asunto al Tribunal del Municipio Distribuidor competente para conocer para que sea distribuido y admitido y conozca desde el estado en que se encontraba en el Tribunal remitente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior se observa que la parte actora en su libelo de demanda al momento de efectuar la estimación de señala que “… estimo esta demanda en la suma de ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000)…”(Subrayado Añadido)
Ahora bien en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), según resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es evidente que la suma en la cual la parte actora efectuó su estimación para el día Catorce (14) de Enero de Dos Mil Once (2011), y siendo de a dicha fecha la Unidad Tributaria Vigente equivalía a la suma de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), la estimación alcanzaba la cantidad de MIL DOSCIENTAS TREINTA CON SETENTA Y SIETE (U.T. 1.230,77), siendo evidentemente Inferior a la cantidad de Unidades Tributarias requeridas para ser atribuida la competencia a esta Tribunal, por lo cual resulta forzoso declarar la INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, siendo competente en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1 Literal. b), de la Precitada Resolución, el Tribunal del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que corresponda por distribución. Y ASI SE DECIDE.
En lo correspondiente a la solicitud de Extinción del Proceso, este tribunal observa que tal como lo alegó el demandante; esta solo es posible en caso de que la declaratoria hubiere versado sobre la Litispendencia, de la causa caso en el cual se debe extinguir por mandato de la ley aquel juicio en el cual se hubiere practicado la citación con posterioridad, quedando vigente aquel juicio donde hubiere prevención es decir donde se hubiere practicado la citación primero, lo cual es totalmente distinto a lo aquí discutido, siendo en consecuencia improcedente la extinción del proceso como efecto de la declaratoria de falta de competencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En razón de todo lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA Del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Agrario Y Transito De La Circunscripción Del Estado Falcón Con Sede En Punto Fijo, para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de EXTINCION DEL PROCESO, alegada por la parte DEMANDADA.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
El Juez Provisorio

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.
En la misma fecha se publicó siendo las 01:45 pm. y se registró bajo el Nº 040 del Libro de Sentencias, y se libró oficio de remisión. Conste.-
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.