REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑO 200° y 152°
EXPEDIENTE: 9572
DEMANDANTE: MOHAMED ABIDALLA ANKA
DEMANDADO: MOHAMAD HUSSEIN ANKA
EXPEDIENTE. NRO. 9572
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que interpusiera el ciudadano MOHAMED ABIDALLA ANKA, extranjero, mayor de edad, titular de la C.I. E- 84.341.570, en representación de empresa ANKA STAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de Agosto de 2006, bajo el No. 24, tomo 29-A, debidamente asistido de abogado, en contra del Ciudadano MOHAMAD HUSSEIN ANKA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 25.188.502.
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda.
En fecha dos (02) de marzo de 2010, diligenció el Ciudadano Mohamed Abidalla Anka, en su carácter de Presidente de la Empresa ANKA STAR, C.A., debidamente asistido de abogado, confiriendo poder apud acta a los Abog. Argenis Martínez y Tarek Al Chaer.
En la misma fecha diligenció el Ciudadano Mohamed Abidalla Anka, consignando juegos de copias necesarias para la práctica de citación del demandado.
En fecha tres (03) de marzo de 2010, recayó auto del Tribunal ordenando la certificación de las copias a los fines de librar la compulsa de citación.
En fecha veintidós (22) de abril de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación con sus recaudos, ya que el demandado se encontraba de viaje.
En fecha siete (07) de marzo de 2010, diligenció el Abog. Argenis Martínez, acreditado en autos, solicitando copias de los folios señalados.
En la misma fecha, recayó auto del Tribunal expidiendo copias certificadas solicitadas. Se instó a la parte a consignar copias simples.
En fecha catorce (14) de mayo de 2010, diligenció el Abog. Argenis Martínez, acreditado en autos, consignando copias simples para la certificación solicitada.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, recayó auto del Tribunal acordando la certificación de las copias consignadas.
En fecha veintidós (22) de julio de 2010, diligenció el Abog. Tarek Al Chaer, acreditado en autos, solicitando se cite al demandado en la segunda dirección donde tiene fijado su domicilio, solicitando se oficie al Registro Mercantil a los fines de que este tribunal decrete prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones propiedad del demandado.
En fecha treinta (30) de julio de 2010, diligenció el Abog. Argenis Martínez, acreditado en autos, consignando copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha dos (02) de agosto de 2010, recayó auto del Tribunal acordando aperturar cuaderno de medidas solicitado.
En fecha diez (10) de agosto de 2010, diligenció el ciudadano Mohamed Abidalla Anka, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Anka Star, C.A., otorgando poder especial a los Abog. Naggy Richani Selman y Claudia Méndez.
En la misma fecha, diligenció el abog. Naggy Richani, acreditado en autos, solicitando se practique la citación personal del demandado en la nueva dirección aportada por el apoderado judicial Tarek Al Chaer.
En fecha once (11) de agosto de 2010, diligenció el Abog. Naggy Richani, acreditado en autos, consignando copias para librar la respectiva compulsa y de igual forma solicita se decrete de forma inmediata la medida de embargo solicitada.
En fecha quince (15) de agosto de 2010, recayó auto del Tribunal mediante el cual provee conforme a lo solicitado y libra compulsa.
En fecha treinta (31) de agosto de 2010, recayó auto del Tribunal, en virtud al oficio recibido en fecha 30 de agosto emanado de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y se ordenó librar oficio para la remisión del documento solicitado.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el ciudadano alguacil de este
Tribunal consignó recibo de citación con su respectiva compulsa ya que no pudo localizar al demandado.
En fecha seis (06) de octubre de 2010, el Abog. Naggy Richani, acreditado en autos, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal admitiendo la reforma de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, diligenció la Abog. Claudia Méndez, acreditada en autos, mediante el cual consigna copias a los fines de librar compulsa para la citación del demandado.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal librando compulsa.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación con su respectiva compulsa ya que no pudo localizar al demandado.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, diligenció la Abog. Claudia Méndez, acreditada en autos, solicitando la citación por carteles.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, recayó auto del Tribunal librando carteles de citación al demandado.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, diligenció la Abog claudia Méndez, acreditada en autos, mediante la cual deja constancia de haber retirado carteles de citación a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado.
En fecha tres (03) de diciembre de 2010, diligenció la Abog. Claudia Méndez, acreditada en autos, solicitando al Tribunal se ordene la citación por otro medio impreso ya que el Diario Médano tiene problemas técnicos.
En fecha seis (06) de diciembre de 2010, recayó auto del Tribunal ordenando librar nuevos carteles de citación.
En fecha siete (07) de diciembre de 2010, diligenció la Abog. Claudia Méndez, acreditada en autos, dejando constancia del retiro del nuevo cartel librado.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2010, diligenció el Abog. José A. Reyes, consignando poder que le fuera conferido por el Ciudadano Mohamad Hussein Anka.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, diligenció el ciudadano Mohamad Ghazi Haymour, asistido de abogado, confiriendo poder apud acta al Abog. José A. Reyes.
En fecha quince (15) de diciembre de 2010, diligenció la Abog. Claudia Méndez, acreditada en autos, desistiendo de los carteles publicados, ya que en fecha nueve (09) de diciembre, le fue conferido poder al abogado José Reyes.
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, diligenció el Abog. José Reyes, acreditado en autos, solicitando copias de la totalidad del expediente.
En fecha once (11) de enero de 2011, el Abog. José Reyes, acreditado en autos, presentó escrito de recusación en contra del ciudadano Juez de este Tribunal.
En fecha doce (12) de enero de 2011, el ciudadano Juez de este Tribunal presentó informe de recusación interpuesta por el Abog. José Reyes.
En esta misma fecha, se remitió el presente expediente mediante oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que conozca sobre la recusación interpuesta por el Abog. José Reyes, en su carácter de apoderado Judicial del demandado.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, le dio entrada.
En fecha tres (03) de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, decreto sin lugar la recusación formulada por el Abog. José Reyes e impone multa al recusante según lo establecido en el Art. 98 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto remite mediante oficio el expediente a este Tribunal.
En la misma fecha, recayó auto del Tribunal dando entrada al expediente.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, recayó auto del Tribunal solicitando computo mediante oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, desde el día 17 de enero de 2011 hasta el 09 de febrero del 2011.
En fecha tres (03) de marzo de 2011, la Abog. Claudia Méndez, acreditada en autos, presentó escrito, solicitando a este Tribunal se declare la confesión ficta del demandado.
En la misma fecha, recayó auto del Tribunal agregando al expediente oficio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en respuesta al cómputo solicitado.
En fecha dos (02) de marzo de 2011, la Abog. Claudia Méndez, acreditada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, recayó auto del Tribunal agregando al expediente escrito de pruebas consignado por la parte demandante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito contentivo de la reforma de la demanda el Abog. Naggy Richani, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Anka Star, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 24, tomo 29-A, expuso: “…
Que mi mandante tiene por objeto mercantil la importación y distribución al mayor de electrodomésticos en la Zona Libre de Paraguaná, representada por el ciudadano Mohamed Abidalla Anka.
Que el ciudadano Mohamad Hussein Anka, aduciendo que actuaba como representante de la Sociedad Mercantil LALA IMPORT, C.A., se comunicó con mi mandante solicitando le vendiera al mayor quien en primer momento manifestó que no, pero en vista de la insistencia accedió a entablar relaciones comerciales.
Que el demandado acudió aproximadamente el 09 de diciembre de 2009 al establecimiento comercial de Anka Star, C.A., y acordaron la negociación entre nuestro mandante y el demandado.
Que dicha nota de entrega o factura proforma No. 023001, de fecha 18 de noviembre de 2009, debidamente firmada y aceptada por el demandado quien en el momento dijo actuar como representante de LALA IMPORT, C.A.
Que días después, aproximadamente el catorce (14) de noviembre de 2009 y quince (15) de noviembre de 2009, se procedió a despachar la mercancía completa.
Que el día dieciocho (18) de noviembre de 2009, se procedió a elaborar nota de entrega de mercancía despachada, la cual fue llevada al inmueble donde funciona la Firma Comercial LALA IMPORT, C.A., oportunidad en la que fueron suscritas y selladas la citada nota de entrega por el demandado, en señal de recepción de la misma en representación de LALA IMPORT, C.A.
Que en ese mismo día 18 de noviembre de 2009, el demandado vendió a la Sociedad Mercantil El Punto Preferido, C.A., parte de la mercancía que hubiere recibido ya desde el 14 al 15 de noviembre de 2009 en su tienda LALA IMPORT, C.A., las cuales le fueron vendida por mi mandante pero intermediando a través de la empresa comercial JY de Falcón, C.A., quien fungió como vendedora, las cuales fueron pagadas mediante cheque el cual la empresa El Punto Preferido, C.A., le entregó al demandado, la cual se puede constatar en factura No. 00-04434 de fecha 18 de noviembre de 2009.
Que pasado treinta (30) días de la fecha de entrega de dicha nota de entrega, mi mandante se dirigió a solicitarle al demandado le cancelara el monto de la misma en su totalidad, resultando sorprendido cuando el mismo le manifestó que no le cancelaría nada, porque ni el ni su empresa le habían comprado nada, viendo con estupor que el aviso de LALA IMPORT, C.A., fue sustituido por el de LALA ELECTRONIC ZONA LIBRE, C.A.
Que al verificar en el Registro Mercantil, de LALA IMPORT, C.A., verificando que tal sociedad mercantil no es dirigida y i siquiera está integrada en su componente subjetivo estatutario, por el ciudadano Mohamad Hussein Anka, ya identificado.
Que mi cliente hace la nota de despacho a nombre de LALA IMPORT, C.A., la remite al lugar descrito donde fue firmada por el demandado, quien colocó un sello supuestamente de LALA IMPORT.
Que es inevitable concluir que el ciudadano Mohamad Hussein, ya identificado aprovechó la relación de parentesco, lo convenció que le vendiera la mercancía, haciéndolo incurrir en error al hacerle creer que actuaba en nombre de una persona jurídica diferente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de la contestación a la demanda, el demandado no contestó ni por si ni por medio de apoderado.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Según la parte demandante con el libelo de la demanda promueve en la presente causa;
1.- Original de Nota de entrega o factura proforma No. 023001 de fecha 18 de noviembre de 2009.
2.- Copia de Registro Mercantil de la empresa demandante ANKA STAR, C.A.
3.- Copia simple del expediente del registro de comercio de LALA IMPORT, C.A., y de LALA ELECTRONIC ZONA LIBRE, C.A.
4.- Factura No. 00022231, de fecha 25 de marzo de 2010, de compra de una aspiradora en el Punto Preferido, C.A., que concuerda con el serial de la mercancía perteneciente a la empresa Anka Star, C.A.
5.- Detalles de garantías certificadas de mercancía vendida por Digital Word, C.A., a la empresa Anka Star, C.A.
6.- Certificado de garantía LG de las aspiradoras emitidas por el Punto Preferido C.A., con su respectivo sello húmedo.
7.- Nota de despacho y copias simples de factura No. 00001353, de fecha 14 de octubre de 2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;
“…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.”
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta
por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.” (Resaltado del Tribunal)
Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. Al respecto la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente que:
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”
Ahora bien, este Juzgador considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada el ciudadano MOHAMAD HUSSEIN ANKA, quedó configurada expresamente la citación, a través de diligencia de su apoderado judicial Abogado José Andrés Reyes, I.P.S.A N° 83.045, (folio 149), el día 09 de Diciembre de 2010, evidenciando el Tribunal que el demandado, a pesar de estar debidamente citado, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, es forzoso para este Operador de Justicia decretar que en la presente causa operó la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Considera necesario este Jurisdicente hacer pronunciamiento expreso sobre el punto tercero del petitorio en el cual se pide la condenatoria de pago de intereses de mora sobre la suma de dinero contenida en un cheque; observa este Sentenciador que dicho cheque no guarda relación con el fondo de la controversia, de hecho ni siquiera es señalado por el demandante como un instrumento fundamental, además se prevé que dicho instrumento cambiario emana de terceros ajenos al presente controvertido, por lo que debe negarse tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA en el presente juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por ciudadano MOHAMED ABIDALLA ANKA, en representación de empresa ANKA STAR C.A., en contra del Ciudadano MOHAMAD HUSSEIN ANKA, todos Up Supra identificados.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por ciudadano MOHAMED ABIDALLA ANKA, en representación de empresa ANKA STAR C.A., en contra del Ciudadano MOHAMAD HUSSEIN ANKA.
TERCERO: Se ORDENA al demandado pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 376.172,00) por concepto de capital adeudado.
CUARTO: Se ORDENA al demandado pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (bs. 7.523,44) por concepto de Intereses De Mora sobre el monto establecido en el particular anterior.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 17 días del mes de Marzo 2011 Años 200° y 152°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 039 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.