REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 5079
DEMANDANTE: NEPTALY JESUS GUIÑAN PETIT
DEMANDADO: ORLANDO JOSE COLINA CASTRO
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA
Se inició la presente causa mediante demanda de INTIMACION, interpuesta por el ciudadano NEPTALY JESUS GUIÑAN PETIT, venezolano, mayor de edad, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Urbano José Moreno Marín, inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.442, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha veintinueve (29) de julio del 2002, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda.
En fecha primero (01) de agosto de 2002, diligenció el Ciudadano Neptalí Guiñan, asistido de abogado, confiriendo poder apud acta al abog. Urbano Moreno.
En fecha trece (13) de agosto de 2002, diligenció el Abog. Urbano Moreno, acreditado en autos, consignando documentos a los fines de que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble.
En fecha veintinueve de octubre de 2002, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boleta de intimación con recaudos, ya que se dirigió a la dirección y el mismo se negó a firmar las boletas.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2002, diligenció el abog. Urbano Moreno, acreditado en autos, solicitando se libre boleta de notificación.
En fecha once (11) de noviembre de 2002, recayó auto del Tribunal librando boleta de notificación solicitada.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, diligenció el Abog. Urbano Moreno, acreditado en autos, solicitando se comisiones al Juzgado Distribuidor de Municipios para que notifique al demandado.
En fecha dos (02) de septiembre de 2004, la suscrita secretaria de este Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, diligenció el ciudadano Orlando J. Colina, asistido de abogado, mediante el cual formuló oposición a la presente demanda.
En fecha siete (07) de octubre de 2004, el ciudadano Orlando J. Colina, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En esta misma fecha, recayó auto del Tribunal agregando al expediente el escrito consignado por el demandado.
En fecha primero (01) de noviembre de 2004, recayó auto del Tribunal agregando al expediente el escrito de pruebas promovido.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentadas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Sobre la Perención se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. “
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
La Sala Civil dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.”
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Revisadas las actas procesales se observa: desde el día diecisiete (17) de noviembre de 2004, fecha en la cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas, ha transcurrido más de un año sin que hasta la presente fecha las partes hayan impulsado la causa, es decir, que la parte no realizó ninguna actuación en los autos, para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe declarar de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la Perención Anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida la misma de conformidad con las disposiciones antes citadas el presente juicio de INTIMACION seguido por el Ciudadano NEPTALY JESUS GUIÑAN PETIT, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE COLINA CASTRO, Entréguese al interesado los originales consignados con el libelo de demanda y déjese en el expediente copia certificada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de Dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am., se registró bajo el Nº 043 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña