REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 200ª y 152ª

EXPEDIENTE: 9037
DEMANDANTE: AMADO ZAVALA ARCAYA Y PEDRO LARA.
DEMANDADO: FREDDY ANIBAL LOPEZ SUBERO
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Julio de 2008, mediante demanda de INTIMACION DE HONORARIOS, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 9.292, 28.750, respectivamente, actuando en contra del ciudadano FREDDY ANIBAL LOPEZ SUBERO, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 06 de octubre de 2008, se admitió la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2008, se acordó expedir copias solicitados por los demandantes.
En fecha 21 de octubre de 2008, el alguacil consigno boleta de intimación con los recaudos respectivos por cuanto el demandado se negó a firmar.
En fecha 23 de octubre de 2008, recayó auto, en el cual se acordó notificar al demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2008, el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencio a los fines de darse por intimado y consignar escrito de oposición de la demanda así como instrumento fundamental de la oposición, así mismo se solicito en caso de impugnación de instrumento se practique la prueba de cotejo.
En fecha 05 de noviembre de 2008, se repuso la causa al estado de admisión.
En fecha 21 de noviembre de 2008, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la parte accionante.
En fecha 02 de diciembre de 2008, se agrego al expediente el escrito de pruebas presentado por los demandantes.
En fecha 04 de diciembre de 2008, la abogada CARMEN LUGO, actuando con el carácter de autos, presento escrito de pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2008, se mediante auto se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se celebro acto de nombramiento de experto, en la misma fecha el ciudadano CIRIACO MARTONE, plenamente identificado en actas, presento constancia mediante el cual acepta el cargo de experto designado en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el alguacil consigno boletas de notificación firmadas respectivamente por los expertos designados en el presente juicio.
En fecha 08 de enero de 2009, se celebro acto de juramentación de expertos de prueba de cotejo, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano CIRIACO MARTONE, actuando con el carácter de autos, presento anexa a comunicación constancia de recibo de pago de sus honorarios, así mismo solicito el desglose del documento objeto de experticia.
En fecha 13 de enero de 2009, los ciudadanos VICTOR RUIZ, CAMILO CHIRINOS, presentaron anexo a comunicación recibo de pago de honorarios.
En fecha 13 de enero de 2009, se insto a la parte promovente a consignar los emolumentos para el traslado del alguacil con el expediente el día en que se efectuaría la prueba de cotejo acordada.
En fecha 21 de enero de 2009, los abogados AMADO ZAVALA, PEDRO LARA HURTADO, actuando con el carácter acreditado, presentaron escrito de solicitud de sentencia.
En fecha 03 de febrero de 2008, los expertos juramentados presentaron anexo a comunicación informe de la prueba de cotejo con sus respectivos anexos.
En fecha 05 de febrero de 2009, se ordeno agregar al expediente escrito de informe presentado por los expertos grafotècnicos.
En fecha 25 de febrero de 2009, diligencio el abogado PEDRO LARA, con el carácter de autos, a los fines de ratificar la solicitud de sentencia.
En fecha 19 de marzo de 2009, el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ,
sustituyo poder apud acta al abogado FRANCESCO CARAMAGNO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.489.
En fecha 23 de marzo de 2009, el abogado FRANCESCO CARAMAGNO, actuando con el carácter de autos, presento escrito de solicitud de sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los abogados AMADO ZAVALA, PEDRO LARA HURTADO, plenamente identificado en actas, alegan en su escrito:
Que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente 9037, nomenclatura de este Juzgado, que se presentaron demanda de PRESCRIPCION ADQUSITIVA, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano FREDDY ANIBAL LOPEZ SUBERO, tal como se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 27, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
Que sus servicios profesionales fueron contratados por el ciudadano FREDDY ANIBAL LOPEZ SUBERO, para intentar la demanda de prescripción adquisitiva, para intentar la demanda sobre una parcela de terreno.
Que dicha parcela se ubica e identifica así: Superficie total de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MT2)., distinguida con el Nº 570, del plano general de la urbanización Ollarvides, hoy las Margaritas, Avenida Coro entre el Arco de la Entrada y la Planta Eléctrica de Punto Fijo, tiene un vértice Noroeste a 325 metros del Sur-Este, del Vértice, al Sur-Este de la Intersección de la Avenida Ollarvides y la citada avenida Coro, comprendida entre las siguientes medidas y linderos NORTE: En cien metros (100mts) avenida Coro, SUR: Calle Ayacucho; ESTE: Calle Santa Ana; OESTE: Calle o callejón el Milagro.
Que en las conversaciones con el poderdante se estableció un monto de honorarios profesionales de Bs. 150.000.000, oo, hoy Bs. 150.000. oo.
Que dicha demanda fue admitida en fecha 05-11-2007, por el procedimiento del artículo 690 y siguientes del CPC.
Que el día 12 de noviembre de 2007, el abogado PEDRO LARA, con el carácter de autos, solicito se entregara la citación a cualquier alguacil o notario de la
Circunscripción Judicial del domicilio del demandado.
Que en fecha 27 de noviembre de 2008, el Tribunal libro compulsa y provee lo solicitado.
Que en fecha 25 de abril de 2008, el ciudadano FREDDY ANIBAL LOPEZ SUBERO, revoca el poder conferido a los abogados demandantes.
Que se evidencia la revocatoria de poder según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón bajo el Nº 62, Tomo 28, en la misma fecha se reformo la demanda presentada por los abogados PEDRO LARA y AMADO ZAVALA.
Que su antiguamente representado sin haber informado la respectiva revocatoria de poder y de las demás actuaciones realizadas en el expediente.
Que flagrantemente viola sus derechos de cobro de honorarios profesionales judiciales que les corresponden por el trabajo realizado.
Que el señor FREDDY ANIBAL LOPEZ SUBERO, se ha negado en forma reiterado y rotunda a cancelar los honorarios profesionales generados en el expediente 7682 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declarado con lugar, donde representaron a TRANSPORTE FREDDY, C.A., del cual es propietario en contra del Consorcio Transmeica.
Que fundamentan la presente acción conforme al artículo 22 de la Ley del Abogado.
Que estiman e intiman la presente demanda de intimación de honorarios por estudio del caso y redacción del libelo de la demanda en Bs. 50.000.000, oo, en Bs.F. 50.000, oo.
Que la diligencia del 12-11-07 folio 27, Bs. 300.000, oo, en Bs. F. 300, oo.
Que la cantidad demandada por estimación e intimación de honorarios es por la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 50.300, oo).
DE LA OPOSICION A LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS:
El abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial del demando, alega en su escrito de oposición:
Que en fecha 15 de agosto de 2007, contrata los servicios profesionales de la firma de abogados Escritorio Jurídico Cardòn para que intenten en su nombre la acción de prescripción adquisitiva por ocupación pacifica y reiterada de un lote de terreno ubicado en la Urbanización las Margaritas.
Que cuyas particularidades se detallan en el escrito del juicio principal.
Que al momento de la contratación su representado fue atendido por los
demandantes quienes estimaron sus honorarios profesionales por estudio del caso, redacción de los escritos liberares ante el Tribunal y tramite de juicio hasta estado de sentencia por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES.
Que debían ser pagados para iniciar la acción.
Que en consecuencia se pagaron.
Que los servicios profesionales se presentaron en fecha 26-10-07, interposición de demanda de prescripción adquisitiva que solo suscribió el abogado
AMADO ZAVALA.
Que el 12 de noviembre de 2007, consigno el abogado PEDRO LARA, recaudos para que se librara la compulsa del demando.
Que el 27 de noviembre de 2007, el abogado PEDRO LARA, retira la compulsa para citar el demandado conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Que de esta última actuación su representado en la misma fecha entrego la cantidad de Bs. 1000, oo, por concepto de gastos para la citación de SEGUROS LA METROPOLITANA en la ciudad de Caracas.
Que ambos abogados abandonaron el juicio al punto que se encontraba prácticamente perimido, por falta de pago para los emolumentos del alguacil de la ciudad de Caracas o la notaria en el lapso correspondiente, luego de la admisión de la demanda.
Que presenta como argumento principal de la oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios la factura Nº 0062 de fecha 15-08-2007.
Que mas allá de establecer si la factura o recibo entregado reúne o no las condiciones fiscales demuestra que los demandantes recibieron los honorarios en las actuaciones que reclaman en su escrito de demanda.
Que al cancelar el pago de los honorarios profesionales se extinguió la obligación exigida por medio de este procedimiento a través del pago. Que tal situación hace improcedente la demanda.
Que en el supuesto negado que se tratase de una diferencia de monto de los honorarios ha debido plantearse de otra forma conforme lo ordena el artículo
22 de la ley de abogados.
Que se deseche la prueba, toda vez que los abogados accionantes abandonaron el juicio y se encontraba prácticamente perimido.
Que conforme al artículo 1698 de la ley eiusdem era deber de los intimantes cumplir con las obligaciones contraídas en el mandato de documento poder.
Que cumplirían un año desde el otorgamiento de poder y que su representado acreedor de las obligaciones referidas a los mandatarios e incumplidas por los demandantes durante su vigencia.
Que opone la compensación de daños y perjuicios causados a su representado por el abandono del juicio de los abogados intimantes, en virtud que se encontraban sujetos a las obligaciones correspondientes.
Que el caso TRANSFRECA, y reserva de acciones, es totalmente impertinente conforme a lo previsto en el articulo 201 del Código de Comercio.
Que se reserva el derecho en nombre de su representado de de ejercer las
correspondientes acciones ante instancias correspondientes por falta de lealtad y probidad desplegada por los intimantes conforme al articulo 170 del CPC, y 7 del Código de Ética del Abogado.
Que se condene en costas a los intimantes.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS INTIMANTES:
El abogado AMADO ZAVALA, y PEDRO LARA HURTADO, plenamente identificado en actas, promovieron en su escrito de pruebas:
1-El contenido de las actas procesales del expediente 9037, juicio de Prescripción adquisitiva, con la finalidad de demostrar las gestiones realizadas y el reconocimiento de dichas gestiones de gestión judicial. Documentos que por provenir de un Juzgado se le tienen como públicos de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
2-Promueve actas procesales del expediente 9037, ratificando el libelo de la demanda, auto de admisión, diligencia de fecha 12-11-07, con la finalidad de demostrar las actuaciones realizadas con carácter Judicial. Documentos que por provenir de un Juzgado se le tienen como públicos de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
3- Prueba de confesión, conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento
Civil, posiciones juradas. Prueba que no fue evacuada por lo que nada hay que valorar.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUBAS PRESENTADAS POR LA PARTE INTIMADA
La abogada CARMEN YOLEIDA LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.294, actuando con el carácter de apoderada del demandado ciudadano FREDDY ANIBLA LOPEZ SUBERO, identificado en actas, promovió en su escrito de
pruebas:
1.- El contenido de las actas procesales que conforman el expediente principal 9037, donde la ultima actuación fue en fecha 27-11-07, retirando la compulsa, posterior a ello no se practico, con el objetivo de demostrar que los honorarios profesionales que se reclaman fueron ya pagados. Documentos que por provenir de un Juzgado se le tienen como públicos de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
2- Prueba de cotejo del instrumento presentado de fecha 15-08-2007, signado con Nº 0062, que riela en el folio 23 de la presente causa. Este Jurisdicente se reserva la valoración de la presente prueba para el momento procesal de la motivación del fallo para explanarlo con mayor claridad.- Y ASÍ SE DECIDE.-
3- Prueba de Inspección Judicial sobre libro de préstamo de expedientes de este despacho desde el 27-11-07 al 13-05-08, a los fines de demostrar el manejo del juicio de prescripción adquisitiva en el que se reclama el cobro de unos honorarios ya pagados. Prueba que no fue evacuada por lo que nada hay que valorar.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada como ha quedado la LITIS del presente asunto pasa este Juzgador a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:
Prevé este Sentenciador que la parte intimante desconoció la firma y el contenido del recibo consignado por la parte intimada en el momento de oponerse al procedimiento intimatorio de honorarios.
Sobre el desconocimiento de firma y contenido es preciso determinar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, dejo sentado lo siguiente:
“…Explica el autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 CC); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado
por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la
cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....” (Subrayado del Tribunal).-
Se entiende, y así lo asume este Jurisdicente, que una vez producido el desconocimiento del instrumento, se crea una incidencia que debe resolverse paralelamente a la pretensión principal, por lo que la Ley Adjetiva ordena la apertura Ope Legis de una articulación probatoria, de conformidad al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, distinta y diferente al lapso probatorio de la pretensión principal, y es en esta articulación en la cual se debe insistir en la validez del instrumento desconocido mediante la práctica de la prueba de cotejo.
Qué sucedió en el presente juicio? que la parte demandada promovió la prueba de cotejo en el lapso de promoción de la pretensión principal y no en la articulación de la incidencia como lo ordena el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, tal como lo establece la doctrina citada up supra, el instrumento quedó desconocido y por lo tanto desechado del ITER
PROCESAL. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, y siendo que el instrumento desechado representa el instrumento fundamental de la oposición a la intimación de honorarios propuesta, y no existiendo otro medio probatorio que desvirtúe la pretensión de cobro de honorarios profesionales se debe determinar CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de los honorarios profesionales, por lo que se decreta agotada la primera fase, y de acuerdo a lo solicitado por la propia parte intimada, de acogerse al derecho a la retasa, para que se establezcan los mismos, es decir, los honorarios profesionales, por el juicio de retasa; este juzgado ordena la constitución del tribunal asociado con retasadores, y en auto separado se procederá a fijar la oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de retasadores. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales, y ordena la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, al 24 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º y 152º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:45 p.m., se registró bajo el Nº 044 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.