REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 200ª y 152ª

EXPEDIENTE. 9689
DEMANDANTE: EDDYS JOSE LOPEZ ARIAS
APODERADA JUDICIAL: GABRIELA LOPEZ ORELLANA
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A., (CONCIMECA).
MOTIVO: INTIMACION
RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

Cursa por ante este Juzgado Juicio que por Intimación, intentó la Abogada Gabriela López Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.016.718, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.279; actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Eddys José López Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.751.768, en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (CONCIMECA)”, en la persona de su presidente ciudadano Jorge Antonio Irausquin Lanoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.751.799 y cualquiera de sus representantes legales, admitida por auto de fecha once (11) de Marzo de 2011.
Forma esta Pieza, la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre los Bienes propiedad de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (CONCIMECA)”, en la persona de su presidente ciudadano Jorge Antonio Irausquin Lanoy plenamente identificado.
El Tribunal para decidir observa:
Acompaña el actor con su demanda:
Doce (12) Facturas, que se detallan a continuación; Copia Simple de Compromiso de Pago y Copia Simple de anticipo a facturas adeudadas.

FACTURA Nº FECHA MONTO
0033 14/07/2010 33.600,00
0034 16/07/2010 26.880,00
0037 16/07/2010 24.640,00
0038 16/07/2010 33.600,00
0039 16/07/2010 5.152,00
0040 16/07/2010 22.400,00
0041 26/07/2010 33.600,00
0042 26/07/2010 3.360,00
0047 28/07/2010 11.200,00
0048 28/07/2010 4.480,00
0072 07/09/2010 26.880,00
0066 01/09/2010 2.999,99

El monto total de las referidas facturas alcanzan un total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 228.697,45) en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (CONCIMECA)”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A los fines de decidir sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte intimante, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarás, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
En una sana hermenéutica jurídica, se entiende que el Legislador Venezolano en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lejos de autorizar al Juez a decretar las medidas a que se contrae dicha norma de acuerdo a su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia, le imparte una orden de decretarlas, siempre que la demanda este fundamentada en uno cualesquiera de los documentos descritos en dicha norma.
Observa este Sentenciador que la presente acción se tramita a través del procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 ejusdem, y que la misma se fundamenta en una orden de trabajo adicional, que se considera uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del mismo Código, en virtud de ello, este Tribunal, de conformidad con dicha disposición, considera que es procedente decretar en el presente juicio la medida preventiva solicitada.
En tal sentido, confirma quien aquí sentencia, que el peticionario solicita se decrete a su favor medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte intimada, lo cual por no ser contrario a derecho, en conformidad con la referida norma lo acuerda este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Medida Preventiva Cautelar de Embargo sobre bienes suficientes que sean propiedad de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (CONCIMECA)”, supra identificada; en la persona de su presidente ciudadano Jorge Antonio Irausquin Lanoy plenamente identificado, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 526.004,13), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 30%. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 297.306,68), cantidad ésta que comprende la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 30%.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en los Taques, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los 28 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° y 152°.-
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 am., se registró bajo el Nº 047 del Libro de sentencias. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.