LA REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXP. Nº 10074.-
PARTE SOLICITANTE: ZOHILYMIR DEL MILAGRO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.686, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26868.
MOTIVO: INHABILITACION.
En fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado Primero Civil del Estado Falcón, en razón de la inhibición propuesta por la Jueza Dra. Nelly Castro, por estar incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2010, diligencia la ciudadana Zohilymir Colina, debidamente asistida por la Abogado Aura Castro y confiere poder apud acta a la mencionada Abogado.
En fecha 02 de junio de 2010, diligencia la ciudadana Zohilymir Colina, debidamente asistida por la Abogado Aura Castro y solicita se determine el estado procesal en que se encuentra la causa en virtud de la revocatoria de la sentencia consultada.
Por auto de fecha 03 de junio de 2010, se acordó tener a la Abogado Aura Castro como apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal con el objeto de dar estricto cumplimiento al dispositivo del fallo definitivamente firme originado por el Juzgado Superior en lo Civil del estado Falcón, en fecha 10 de junio de 2010, hizo del conocimiento a la parte actora el estado procesal en que se encuentra la presente causa y advirtió a la actora que el curador designado ciudadana Zohilymir del Milagros Colina Díaz, carece de eficacia jurídica.
En fecha 22 de septiembre de 2010, comparece la Apoderado actora y presenta escrito contentivo de promoción de pruebas y anexos, los cuales fueron agregados en auto de fecha 27 de septiembre de 2010.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2010, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos al proceso y se ordenó su evacuación.
En fecha 06 de octubre de 2010, a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano Reinaldo Javier Colina Díaz, quien fue interrogado por su promovente.
En fecha 19 de octubre de 2010, diligencia el alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el experto designado Dr. Alejandro Sirit, siendo agregada a los autos.
En fecha 22 de octubre de 2010, comparece el experto designado aceptando el cargo para el cual fue designado y prestó el Juramento de Ley, asimismo diligencia solicitando se le conceda un lapso de quince (15) días para la presentación del informe y manifiesta que sus honorarios profesionales es la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (750,00).
En fecha 04 de noviembre de 2010, comparece el experto designado y consigna informe médico realizado al paciente José Colina, siendo agregado a los autos en fecha 08 de noviembre de 2010.
En fecha 22 de noviembre de 2010, diligencia la apoderada actora y solicita se le expida copia certificada de los folios 136 al 142, siendo acordada en auto de fecha 29 de noviembre de 2010.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente procedimiento de Inhabilitación, se ha dado cumplimiento a lo previsto en el 740 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la declaración arrojada el día 06 de octubre de 2010, por el testigo promovido por la parte actora, ciudadano Reinaldo Javier Colina Díaz, queda claramente evidenciado que su hermano esto es, José Vladimir Colina Díaz, ciertamente padece de problemas graves de salud visual desde el año 2003, hechos de los que de conformidad con los dichos del testigo posee conocimiento directo, razón por la cual se le otorga valor probatorio a favor del promovente. ASI SE DETERMINA.
De la misma manera, al ser adminiculado la prueba de informe médico practicada en fecha 20 de febrero de 2006, por la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo al ciudadano José Vladimir Colina Díaz, con los resultados de la prueba de experticia elaborado en fecha 28 de octubre de 2010, por el galeno Alejandro Sirit, al referido ciudadano, queda plenamente demostrado en autos que el señor José Vladimir Colina Díaz, es una persona que no está apta para realizar actos que requieran de la visión en virtud de que presenta incapacidad del cien por ciento (100%) del ojo izquierdo y una incapacidad del setenta por ciento (70%) del ojo derecho, lo que conllevó a la incapacidad de ambos ojos por ser un paciente con antecedentes de toxoplasmosis ocular, se repite, tal como se encuentra plenamente demostrado en autos. ASI SE DETERMINA.
En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como procedente la Inhabilitación solicitada por la ciudadana ZOHILYMIR DEL MILAGRO COLINA DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.588.686, de este domicilio, de su hermano ciudadano JOSE BLADIMIR COLINA DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.588.685, y acuerda tener como inhábil a dicho ciudadano, quedando designada como curador para los efectos de su representación a la ZOHILYMIR DEL MILAGRO COLINA DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.588.686, de este domicilio. Se acuerda expedir por secretaria copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación. Se acuerda notificar mediante boleta a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 199° y 152°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 038 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
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