REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)
AÑOS: 199° Y 152°
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.503.247, de este domicilio, bajo la asistencia del Abogado OSWALDO MADRIZ, inpreAbogado número 101.864, en el cuerpo del expediente signado con el número 10183, seguido por la ciudadana ANA YSABEL LOPÉZ MORALES, en contra de la ciudadana MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, ya identificada y otros. Se observa:
Que quien funge como Abogado asistente de la diligenciante de fecha 24 de febrero de 2011, ciudadana Maria Candelaria López Morales, resulta ser el profesional del derecho OSWALDO MADRIZ, inpreAbogado número 101.864, quien de conformidad con diversos fallos dictaminados por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se encuentra incurso en causal taxativa de las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, frente a quien suscribe Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, como a saber, a quedado establecido entre otras incidencias de incompetencia subjetiva las que rielan en los expedientes números 4905 y 4549, 4167 y 3928 respectivamente, por motivo de Inhibición Recusación e Inhabilidad respectivamente. Siendo que en la primera de las enunciadas, esto es, la incidencia de inhibición el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero del 2011, dictamino con base en el cardinal 18 del articulo 82 del Código Adjetivo Civil. Cito “CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 9878, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal en Divorcio seguido por OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, contra HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, por haber demostrado la existencia de la causal invocada, y así se decide”. Mientras que en la segunda de las incidencias que se mencionan, vale decir, en la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado Oswaldo Madriz, en mí contra. El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de septiembre de 2009, declaro. Cito “En cuanto a la solicitud de inhabilidad del abogado Oswaldo Madriz, para actuar como asistente o apoderado en el juicio de divorció intentado por Oxalida Peña Peña, contra el recusante, está probado con los fallos anteriormente mencionados, que existe causal grave, que afecta la imparcialidad del juez recusado con el abogado Oswaldo Madriz, por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 83 eiusdem, se declara la inhabilidad del referido abogado Oswaldo Madriz, para actuar como tal en el referido juicio de divorcio….…”.
Como puede observarse la conducta recurrente del Abogado MADRIZ OSWALDO, solo persigue la practica perjudicial de entorpecer y separar a quien aquí suscribe, del conocimiento del asunto planteado en el expediente número 10183, aprovechando la existencia de una causal de incompetencia subjetiva entre el Juez y su persona, tomando en consideración que su asistida ciudadana Maria Candelaria López Morales, funge como sujeto pasivo en la relación jurídica, siendo que con tal actuación, valga decir, con la diligencia suscrita en fecha 24/02/2011, alcanza su estadía a derecho para el asunto de marras. En esta orientación el Supremo Tribunal de Justicia reitera, cito “… el espíritu del Art 83 del C.P.C…fue poner fin a la practica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado…..” (Sentencia número 0924. Sala Constitucional, 09 de agosto de 2000. Ponente Ivan Rincon Urdaneta), en otro asunto análogo la Sala Constitucional resolvió, cito “ ….la decisión se basa en el primer aparte del articulo 83, del C.P.C, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación y asistencia, pues a parte del carácter sancionatorio de dicho articulo destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para inhibición o recusación. La sala considera que estas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciara sobre la misma de oficio o a solicitud de parte.” (Sentencia número 1301. Sala Constitucional. Ponente Magistrado José Delgado Ocando).
Así las cosas, al haber quedado demostrado con anterioridad la existencia de conformidad con las decisiones emanadas del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, expedientes número 4905, 4549, 4167 y 3928 que el Abogado Oswaldo Madriz, esta comprendido en causal de incompetencia subjetiva con el Juez en funciones Eduardo Yuguri Primera, adscrito al Juzgado III Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., resulta innegable que su presencia en la causa que riela al expediente en conocimiento signado con el número 10183, persigue separar a este juzgador del asunto que se ventila, subsumiéndose en consecuencia la conducta del profesional del derecho Madriz Oswaldo en el derecho consagrado en el primer aparte del articulo 83 del Código de Procedimiento Civil “…..No serán admitidos para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresas en el articulo 82, que hubiera sido declarado existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”, en tal sentido conforme a las razones antes expuestas de OFICIO, se pasa a declarar la INHABILIDAD del letrado OSWALDO MADRIZ, inpreAbogado número 101864, para actuar como asistente o apoderado en la causa que riela al presente expediente número 10183, interpuesta por la ciudadana Ana Isabel López Morales en contra de Maria Candelaria López Morales. Se repite mientras este conocimiento este Juzgador. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 3:25 p.m., quedando anotada bajo el Nº 029 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TITI:
ABG. DENNY CUELLO