REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 28 DE FEBRERO DE 2.011.
Expediente N° 10.131.
PARTE ACTORA: JESUS EMILIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-735.840, domiciliado en el callejón Falcón, Parroquia La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR GARCIA SALAZR, MARIA CAROLINA GARCIA, CANDIDO GALICIA, CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA, inpreabogados Nros: 13.809,113.397, 20.810, 11.741 y 60.195.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE JESUS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.275.201, domiciliada en La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, inpreabogado Nº 60.903
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento por ante este tribunal, según se desprende del auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2010, de la demanda que incoare el ciudadano JESUS EMILIO SANCHEZ, en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS SANCHEZ, por: nulidad de asiento registral, ordenándose la citación de la parte demandada, asimismo se ordeno participar al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón. En fecha 07 de enero de 2011, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó el recibo de citación que le fue entregado para citar a la ciudadana MARIA SANCHEZ, quien le firmo el recibo el día 21 de diciembre de 2010, por auto de la misma fecha se ordeno agregar el recibo consignado por el alguacil.
En fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano JESUS EMILIO SANCHEZ, parte actora en la presente causa, confirió poder apud-acta a los abogados EDGAR GARCIA SALAZR, MARIA CAROLINA GARCIA, CANDIDO GALICIA, CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA, inpreabogados Nros: 13.809,113.397, 20.810,11.741 y 60.195, el tribunal por auto de fecha 27 de enero de 2011, acordó tener como apoderados de la parte actora a los mencionados abogados. En fecha 01 de febrero de 2011, el abogado JULIO TOVA BOSO, consignó poder que le fue otorgado por la ciudadana MARIA DE JESUS SANCHEZ, asimismo consigno escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, el tribunal por auto de fecha 02 de febrero de 2011, acordó tener como apoderado de la parte demandada al abogado JULIO TOVA BOSO, igualmente ordeno agregar el escrito consignado. El tribunal por auto de fecha 15 de febrero de 2011, ordeno agregar al expediente el escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado en fecha 14 de febrero de 2011, por el apoderado de la parte actora. El tribunal por auto de fecha 25 de febrero de 2011, ordeno agregar al expediente el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de febrero de 2011, por el apoderado de la parte actora.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I)Obedece la incidencia que se decide, a la interposición de Cuestiones Previas, propuestas de manera tempestiva, en fecha 01/02/2011, por la representación judicial de la demandada de autos, ciudadana MARIA DE JESUS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 4.275.201, en contra del escrito de demanda que activa el órgano jurisdiccional, incoado por la parte actora ciudadano JESUS EMILIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 735.840., argumentando para ello, 1) Que demanda la nulidad del asiento registral del documento de venta que otorgo el Registrador Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón, a la ciudadana Maria De Jesús Sánchez, en fecha 30 de julio de 1996, bajo el número 34, protocolo primero, tomo I., 2) Que de conformidad con los hechos narrados se evidencia que desde 1997, la parte demandada tuvo conocimiento del acto registral que pretende sea anulado., 3) Que el articulo 1.346 del Código Civil, señala que toda persona que pretenda ejercer la acción de nulidad como la que nos ocupa tiene cinco (05) años a partir, de que tenga conocimiento de la existencia del acto o convenio que motiva la nulidad requerida., 4) Que al tener conocimiento desde el año 1997, el actor del asiento que hoy pretende anularse, resulta evidentemente extemporánea por atrasada la demanda., 5) Que al haber transcurrido catorce (14) años, desde que el demandante de autos tuvo conocimiento del acto registral a caducado la acción., 6) Que de conformidad con los hechos narrados opone al demandante la cuestión previa contenida en el cardinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el transcurso del tiempo, ya que la misma debió proponerse entre los años 1998 y 2003, tiempo que comprendía la oportunidad procesal prevista en el articulo 1.346 del Código Civil., 7) Que por tales razones pide sea declarado con lugar la cuestión previa referente a la caducidad de la acción.
En lo que respecta al instrumento autenticado anexo al escrito de oposición de cuestiones previas, esto es, el instrumento autenticado otorgado en fecha 19 de enero de 2011, anotado bajo el número 21, tomo 6 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública de Coro, por la accionada de autos, se trata del poder o mandado judicial a través del cual el sujeto con capacidad de postulación Julio Tova Bosa, inpreAbogado número 60.903, acredita la representación judicial para actuar en el juicio que se ventila en el expediente signado con el número 10131, en nombre y en resguardo de los intereses de la ciudadana Maria De Jesús Sánchez. ASI SE DETERMINA.
Así esbozada la oposición de la cuestión previa consagrada en el tenor normativo del cardinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cito “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, quien aquí suscribe pasa a puntualizar ciertos aspectos esenciales acerca de la caducidad. En efecto cuando lo que se pretende es la caducidad prevista en la Ley, la oportunidad procesal para su interposición no resulta otra que como cuestión previa, tal como acertadamente fue propuesta por el oponente, cito “….Sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al Articulo 346 Ord 10 del C.PC…..” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 01 de junio de 2004), no obstante, el lapso procesal de caducidad no es susceptible de interrupción, ni suspensión como, a saber sí lo permite el tenor normativo dispuesto en el primer aparte del articulo 1346 del Código Sustantivo Civil, cito “ ….Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado., en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos., respecto de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación., y respecto de los actos de los menores desde el día de su mayoridad….”, sin duda alguna el lapso de caducidad constituye una fatalidad de orden público cuyo discurrir extingue inevitablemente el derecho al ejercicio de la acción postulado en la norma jurídica correspondiente. Por lo que bastaría para su comprobación la expiración del espacio de tiempo previsto en la Ley para dar por sentado que el derecho – habiente remiso renuncio a su derecho por no ejercerlo cuando le era obligatorio hacerlo. En esta orientación la doctrina jurisprudencial al discernir sobre la procedencia de la caducidad contenida en el cardinal 10 del articulo 346 eiusdem, reitera “En efecto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione., ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denuncio el recurrente transcurre fatalmente y no es suceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el articulo 257 de la constitución” (Sentencia número 727, del 08 de Abril de 2003, Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia).
De tal manera que la cuestión previa referente a la caducidad de la Ley, no se acopla al planteamiento esbozado por la representación judicial de la demandada quien pretende subsumir el supuesto de autos, esto es, que la inactividad del actor durante el transcurso de catorce (14) años sin activar el órgano jurisdiccional para demanda de nulidad del acto registrado en fecha 30 de julio de 1996, bajo el número 34, protocolo primero, tomo I, en el derecho consagrado en el articulo 1346 del Código Civil “ La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado., en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos., respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados., desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación., y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”, esto en virtud de que la norma in comento, se refiere en primer lugar el ejercicio y no al derecho correspondiente, luego prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del computo, en caso de menores, al momento en que se alcanza la mayoría de edad, por otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino solo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención , frente a la otra parte, en conclusión el lapso consagrado por el legislador en la norma en cuestión lo debemos clasificar como prescriptivo y no de caducidad como de manera equivoca lo invoca el demandado. (Subrayado del Tribunal) ASI SE DETERMINA.
Por otra parte, tal como se evidencia del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43), la representación judicial de la parte actora, Abogado Edgar García Salazar, en fecha 14 de febrero de 2011, esto es, dentro de los cinco días de despecho siguientes a la oposición de la cuestión previa acerca de la caducidad de Ley, pasa a contradecirla arguyendo para ello la diferencia existente entre la caducidad , y la institución de la prescripción, solicitando sea declarada improcedente la interposición de la cuestión previa por parte de la representación judicial del demandado Abogado Julio Tova Boso. ASI SE DETERMINA
Así las cosas, una vez que se contradice la oposición tal como esta preceptuado en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar la apertura de la incidencia probatoria a que se contrae el articulo 352 eiusdem, no obstante durante el lapso común de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas ope legis, no consta que las partes hayan ofrecido de manera tempestiva medio de prueba, es de advertir el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de febrero de 2011, por la representación judicial de la actora resultan desfasadas por lo tanto no merecen ser valoradas, no consta en autos que la demandada oponente haya ofrecido medios de prueba durante esta incidencia. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, al haber quedado evidenciado que las razones de hecho esgrimidas por el demandado oponente de la cuestión previa “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, no logran subsumirse en el presupuesto normativo a que se contrae el articulo 1.346 del Código Civil, el cual contempla una institución totalmente distinta para su aplicación., necesariamente debe concluir este Juzgador que la fatalidad implícita en la caducidad de la acción establecida en la Ley, carece de posibilidad alguna en la incidencia que se decide, téngase como No Procedente su interposición. Y ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición de la cuestión previa consagrada en el cardinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, interpuesta por la representación judicial de la demandada de autos ciudadana MARIA DE JESUS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 4.275.201, Abogado Julio Tova Bosa inpreAbogado número 60903., en contra de la parte actora ciudadano JESUS EMILIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 735.850, bajo el patrocinio judicial del Abogado Edgar García Salazar inpreAbogado número 13.809.
SEGUNDO; En consecuencia, téngase como improcedente la oposición de la Cuestión previa prevista en el cardinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, interpuesta por la parte demandada ciudadana Maria De Jesús Sánchez, titular de la cédula de identidad número 4.275.201, en contra de la parte actora ciudadano Jesús Emilio Sánchez, titular de la cédula de identidad número 735.850.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda se llevara a cabo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del termino de la apelación, si esta la apelación no fuera interpuesta. En el supuesto de haberse ejercido el recurso de apelación el acto de contestación a la demanda se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que sea escuchada la apelación en un solo efecto por el Tribunal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales al demandado oponente de la cuestión previa por haber resultado vencido en la incidencia
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2.011. AÑOS: 200° Y 151°. (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA.
ABG: DENNY CUELLO.
NOTA. En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 post-meridiem, quedo asentada bajo el Nº 031.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.