REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 28 DE FEBRERO DE 2011

Expediente Nº: 10.169.
 DEMANDANTE: YOLIBER DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.502.256, domiciliado en la Urbanización Las Velita III, calle 03, casa Nº 10, Coro Estado Falcón.
 DEMANDADO: PEDRO RAMON LUCHON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.070, domiciliado en la calle Popular Nº 18-7, entre calle Proyecto y Avenida Sucre, Coro Estado Falcón.
 MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
I
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda mediante libelo de demanda incoada por la ciudadana YOLIBER DEL CARMEN CONTRERAS, debidamente asistida por el abogado MARYORI NAVARRO, en contra del ciudadano PEDRO RAMON LUCHON ROJAS, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Por auto de fecha 21 de Diciembre del 2010, se le dio entrada y admitió la presente demanda ordenando la citación, del demandado ciudadano PEDRO RAMON LUCHON ROJAS.
En fechas 24 de enero de 2011, el ciudadano alguacil del Tribunal consigno las resultas de citación del demandado de auto debidamente firmada.
En fecha 17 de Febrero de 20, se consigno al cuerpo del presente expediente escrito de subsanación de Cuestiones Previas, constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 21 de Febrero del 2011, fueron agregados al expediente la subsanación de las Cuestiones Previas junto con sus anexos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Tal como se logra evidenciar del escrito presentado por la parte demandada dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en el juicio de partición de bienes pertenecientes a la extinta comunidad conyugal fomentada entre los hoy ex cónyuges, ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 9.502.256, parte actora, y el ciudadano PEDRO RAMON LUCHON ROJAS, titular de la cédula de identidad número 9.518.070, parte demandada oponente de la cuestión previa que se decide., alegando para ello, 1) que en fecha 24/03/2010, mediante sentencia de divorcio fue disuelto el vinculo matrimonial por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., 2) que de la unión marital procrearon dos hijos de nombre Rosangel Nelibethca y Edunelsi De Jesús, actualmente de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad respectivamente., 3) que de conformidad con la reforma de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolecentes públicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5859 del 10 de diciembre 2007, se amplio el ámbito de aplicación asignado a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, establecido en el articulo 177 eiusdem, correspondiendo ventilarse de conformidad con el primer parágrafo los asuntos de liquidación y partición de la comunidad conyugal por esa Jurisdicción.
Así esbozada la oposición de la Cuestión Previa, atinente a la Competencia en razón de la materia para conocer del asunto presentado a consideración, se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos al escrito de oposición, 1)signado con la letra A, riela copia certificada de Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano Edunelsi De Jesús Luchon Contreras, quien de conformidad por lo expuesto por sus progenitores, esto es, Pedro Luchon Rojas y Yolibel Del Carmen Contreras De Luchon, nació en el Hospital de Coro, el día 30/04/1996, contando en la actualidad con catorce (14) años de edad lo que la enmarca dentro de ámbito de aplicación de la legislación especial del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DETERMINA
Ahora bien, por cuanto en los asuntos patrimoniales, como en el caso bajo análisis “Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal”, donde figura como descendiente en primer grado de consanguinidad en línea recta de quienes se presentan en el escenario procesal como sujeto activo y sujeto pasivo, esto es, la niña EDUNELSI DE JESUS LUCHON CONTRERAS, con independencia del rol que sustenta por no ser demandada o demandante, partiendo de la premisa fundamental de la protección integral del interés superior del niño, previsto en el parágrafo primero, literal I del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolecente, y en el criterio emanado de la Sala Plena del Supremo Tribunal de la República, de conformidad con la materia el conocimiento del asunto que se ventila le corresponde a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. Este Juzgado con Competencia Ordinaria en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara PROCEDENTE, la cuestión previa opuesta por el demandado con base en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…..”, específicamente a la incompetencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En esta orientación la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia al realizar como labor hermenéutica una interpretación de las normas que contienen al artículo 177, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente estableció, cito” Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescentes que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimoniales en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño Niña y Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.” (Sentencia Nº 347, del primero de Marzo de 2007. Sala Constitucional. Magistrado ponente Pedro Rafael Rondon Hazz). ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la interposición de la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal por la materia, interpuesta por el ciudadano Pedro Ramón Luchon Rojas titular de la cédula de identidad número 9.518.070, bajo la asistencia del profesional del derecho Sebastian Mantrana inpreAbogado número 124.483., en contra de la parte actora ciudadana Yolibel Del Carmen Contreras titular de la cédula de identidad número 9.502.256, bajo la asistencia de la Abogado Maryori Navarro, inpreAbogado número 154.953., motivado a juicio de Partición de Bienes pertenecientes a la extinta comunidad Conyugal que existió entre los ex cónyuges.
SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el articulo 353 del Código de Procedimiento Civil, una vez que adquiera firmeza la declaratoria contenida en el presente fallo, se acuerda remitir al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para que previa distribución se aboque el Juez de Protección del Tribunal del Niño, Niña y Adolecente de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del asunto donde pueden verse afectado los intereses de la Niña EUDUNELSI DE JESUS LUCHON CONTRERAS, hija de quienes fungen como sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal.
TERCERO: No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:30a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el Nº 032, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.