REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Exp. N°: 6666.-
 PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 741.770, de este domicilio, Abogado, actuando como endosatario en procuración de uma letra de cambio emitida a favor de “TRANSPORTE MELIK S.R.L.”.

 PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONFRA C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION.

Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
Que en fecha 16 de marzo de 2000, fue presentada formal demanda de Cobro de Bolívares-Intimación, por el Abogado Rafael Galindez, actuando como endosatario en procuración de una letra de cambio emitida a favor “Transporte Meliá S.R.L”, en contra de la Sociedad Mercantil CONFRA C.A.
Por auto de fecha 24 de abril de 2000, se procede admitir la demanda y se ordena la intimación del demandado, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Valencia, del estado Carabobo.
En fecha 23 de noviembre de 2000, se libraron recaudos de intimación y con oficio Nº 1011 se remitió al Juzgado comisionado.
En fecha 28 de mayo de 2000, diligencia el apoderado actor y solicita se ratifique el despacho de citación remitido al Juzgado comisionado.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2000, se acordó oficiar nuevamente al juzgado comisionado ratificando el oficio Nº 1011.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2001, se le dio entrada y agregó el resultado de la comisión procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 05 de febrero de 2001, se remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del estado Falcón, en virtud de la recusación interpuesta por el abogado Rafael Galíndez en contra de la Juez, asimismo se remitió copia de la incidencia de recusación al Juzgado Superior Civil del estado Falcón.
En fecha 27 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Civil del estado Falcón, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2002, se acuerda la remisión del expediente a este Juzgado en virtud de la decisión del Juzgado Superior.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2002, se le da entrada al expediente.
En fecha 17 de octubre de 2002, la Juez Provisoria Abogado Zoraida Sánchez de Molero, se inhibe de conocer la presente causa y ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil quien le da entrada en fecha 05 de noviembre de 2002.
En fecha 06 de junio de 2005, el Juzgado Primero Civil remite el expediente a este Tribunal en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en la incidencia de inhibición y el Tribunal por auto de fecha 16 de junio de 2005, le da entrada.
Ahora bien, se puede evidenciar que hasta la presente fecha la parte actora no le ha conferido el impulso procesal correspondiente para lograr la citación del demandado y así continuar con el curso de la presente causa circunstancia esta que al haber discurrido de manera harto suficiente un lapso de tiempo superior a un (01) año a que se contrae el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, viene a constituir las razones de hecho y de derecho para que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, para que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECLARAR la PERENCION ANUAL EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
Se suspende la medida decretada en fecha 11 de mayo de 2000. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011) AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 037, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA TIT: