REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2354-10
PARTE DEMANDANTE: ANTOLINO REGINO LÓPEZ PACHANO, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 2.362.879, de este domicilio.
APODERADO APUD ACTA: Abogado en ejercicio ALIRIO PUCHE NUCETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.842.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL DELMORAL, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.829.343, de este domicilio.
APODERADO APUD ACTA: Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.731.
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.

NARRATIVA
La presente causa arrendaticia se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 04 de octubre de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el ciudadano ANTOLINO REGINO LÓPEZ PACHANO, debidamente asistido por el Abog. ALIRIO LUCIDIO PUCHE NUCETE, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL DELMORAL, por DESALOJO DE INMUEBLE; todos arriba identificados. Fundamentando su acción en el artículo 34, literales “b” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el libelo de demanda, el accionante alega entre otras cosas, que en documento privado que acompaña a su libelo, consta que en fecha 02 de enero de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento con JOSÉ RAFAEL DELMORAL, a quien se denominó Arrendatario, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Libertad, signada con el N° 152, entre calle González y avenida Manaure, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Asimismo, alega el accionante, que en la cláusula segunda, se estableció el canon de arrendamiento mensual en cuatrocientos mil bolívares de los viejos, pero que a partir del 08 de mayo de 2010, las partes acordaron establecer un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares; igualmente, en la cláusula tercera, se estableció que la duración del contrato sería por seis meses a partir de su firma. Sin embargo, que transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato de arrendamiento, así como las sucesivas prórrogas, él como arrendador manifiesta que continuó aceptando las pensiones de arrendamiento, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato. Que a mediados del año 2010, comenzó a trabajar en Punto Fijo, y que por ello tiene extrema necesidad de ocupar su inmueble, ya que tiene a su familia residenciada en Maracaibo, por lo que ha enviado al inquilino sendas comunicaciones las cuales acompaña a su libelo, donde se lo hace saber para que le entregue su inmueble. Que su sorpresa es que el ciudadano JOSÉ RAFAEL DELMORAL, no vive en el inmueble desde hace algún tiempo y quien recibe la comunicación es el ciudadano GUILLERMO VENTO, titular de la cédula de identidad N° 4.383.895, quien le manifestó que tenía subarrendada una habitación. Y que es por ello, que demanda por DESALOJO al arrendatario JOSÉ RAFAEL DELMORAL, para que le haga entrega de su inmueble, el cual tiene habitándolo desde el 02 de enero de 2006, y pide que le pague la cantidad de trescientas ochenta y cuatro con sesenta y un (384,61) unidades tributarias, por daños y perjuicios causados al inmueble.
En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 06 de octubre de 2010 y correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se le da entrada y admite en fecha 08 de octubre de 2010; asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Y en fecha 15-10-2010, el Tribunal libró la compulsa de citación que se le entregó al alguacil para su práctica (f. 18 y 19)
En fecha 20 de octubre de 2010, el accionante, ciudadano ANTOLINO REGINO LÓPEZ PACHANO, confirió poder apud acta al Abog. ALIRIO PUCHE NUCETE. (f. 20)
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 22 de octubre de 2010, dejó constancia en el expediente, que citó al demandado, y consignó el recibo firmado por éste. En la misma fecha, el Tribunal agrega dicho recaudo a los autos. (f. 21 y 22)
En fecha 26 de octubre de 2010, comparece el ciudadano JOSÉ RAFAEL DELMORAL, parte demandada, y confiere poder apud acta al Abog. GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO. (f. 24)
En la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, en fecha 26 de octubre de 2010, comparece el apoderado apud acta del demandado, Abog. GUSTAVO VARGAS y presenta escrito mediante el cual interpone cuestiones previas y da contestación al fondo de la demanda. En la misma fecha, el Tribunal agrega dicho escrito a los autos. (f. 25 al 48)
Dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, en fecha 28 de octubre de 2010, el apoderado de la parte demandada, promueve pruebas mediante escrito constante de nueve folios útiles y cuatro folios anexos. (f. 51al 63)
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal agrega las pruebas promovidas por la parte demandada, y fija una audiencia conciliatoria para las partes. (f. 64)
El Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2010, admite todas las probanzas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordenó la evacuación de las mismas. (f. 65 y 66)
En fecha 30 de noviembre de 2010 el apoderado apud acta de la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito constante de dos folios útiles y dos folios anexos. (f. 76 al 79)
El Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2010, agrega a los autos, las probanzas promovidas por la parte demandada en fecha 30-11-2010. (80)
En fecha 01 de diciembre de 2010, el apoderado apud acta de la parte actora, Abog. ALIRIO PUCHE NUCETE, presentó escrito constante de cuatro folios útiles y seis folios anexos, mediante el cual, entre otras cosas, expresa que subsana o contradice las cuestiones previas opuestas por el demandado. En la misma fecha, el Tribunal agrega a los autos estos recaudos. (f. 81 al 91)
En fecha 03 de diciembre de 2010, el apoderado apud acta de la parte demandada, estampa diligencia, donde hace pronunciamientos sobre la subsanación hecha por la parte actora. (f. 92 y 93)
Siendo la oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria, en fecha 03 de diciembre de 2010, a las 02:30 p.m., el Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron al acto. (f. 94)
El Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2010, admite las probanzas promovidas por la parte demandada en fecha 30-11-2010, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 95)
En fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal declaró desierto los actos de declaración de los testigos promovidos por la demandada, ciudadanos ERIC JESÚS AULAR ZAMBRANO y ALEXIS NICOLÁS MARTÍNEZ YÁÑEZ, por cuanto no fueron presentados por el promovente. (f. 96)
En fecha 07 de diciembre de 2010, el apoderado apud acta de la parte actora, promueve pruebas mediante escrito constante de tres folios útiles y cuarenta y ocho folios anexos. Y el Tribunal ordena agregarlo a los autos en fecha 08-12-2010. (f. 97 al 149)
En fecha 09 de diciembre de 2010, el apoderado apud acta de la parte demandada, estampa diligencia donde impugna las probanzas promovidas por la parte actora. (f. 150 al 151)
El Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2010, admite las probanzas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de una que se declaró inadmisible. Se ordenó la evacuación. (f. 152 al 153)
En fecha 07 de diciembre de 2010, se recibió oficio N° 001177, de fecha 06-12-2010, emanado del SENIAT, Sector Tributos Internos de Coro, constante de dos folios útiles. En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal lo agregó a los autos. (f. 154 al 156)
En fechas 09 de diciembre de 2010, se recibieron dos comunicaciones Nros. 824 y 826, de fechas 09-12-2010, emanadas del SAIME, Oficina de Coro, constantes cada una de un folio útil. El Tribunal en fecha 10-12-2010, agregó a los autos estas comunicaciones. (f. 157 al 159)
El Tribunal en fecha16 de diciembre de 2010, difirió la sentencia que debía dictarse en el presente juicio, por un lapso de cinco días de despacho siguientes a éste. (f. 160).
En fecha 07 de febrero de 2011 se dicto sentencia interlocutoria de la presente causa, por la cual se declara Con Lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal °6 del articulo 346 del código de procedimiento civil solo referente al defecto de forma, debiendo el demandante subsanar la misma de conformidad al articulo 350 ejusdem.
En fecha 23 de febrero de 2011, el actor subsana el defecto señalado en la decisión interlocutoria.
En fecha 24 de de febrero de 2011 el representante judicial de la parte demandada colicita se declare improcedente la subsanación realizada por la parte actora.
En fecha 24 de enero de 20111 se da por recibido el escrito de subsanación por el abogado Alirio Puche Nucete representante judicial del actor.
Llegada la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA


PUNTO PREVIO
En fecha 24 de febrero de 2011, el representante judicial de la parte demandada de la presente causa, se opone a la subsanación efectuada por la representación judicial de la parte actora alegando que no quedo debidamente subsanada de conformidad con los artículos 33, 36 y 38 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, visto el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en la cual indica “…En este estado, subsano dicha cuestión previa y estimo la demanda en Veinticinco mil Bolívares exactos (Bs. 25.000,oo) equivalentes a Trescientas ochenta y cuatro con sesenta y uno (384, 61) unidades tributarias…”. Considera quien aquí decide que en base a la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, considera subsanada debidamente la cuestión previa que había sido declarado Con Lugar en sentencia de fecha 07 de febrero de 2011. Por tal motivo resulta IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
Declarado la improcedencia de la oposición efectuada, corresponde a este Tribunal entrar a conocer la sentencia de fondo:
Argumentos del actor:
1.- Que en fecha 02 de enero de 2006 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano José Rafael Delmoral, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.829.343, sobre un inmueble ubicado en la calle libertad, signada con el N° 152, entre calle González y avenida manaure en la ciudad de Coro, Estado Falcón.
2.- Que una vez transcurrido íntegramente el plazo del contrato de arrendamiento, como arrendador, continuó aceptando las pensiones de arrendamientos por el arrendatario.
3.- Que dicha relación arrendaticia se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado operando la tacita reconducción del contrato.
4.- Que tiene la necesidad de ocupar el inmueble que tiene arrendado, porque su trabajo fuera de la ciudad ya culmino.
5.- Que en fecha 23 de mayo le envío comunicación donde se le manifestaba la necesidad de desocupación del inmueble arrendado.
6.- El arrendador se percata que el arrendatario ciudadano José Rafael Delmoral no vive en el inmueble desde hace algún tiempo, recibiendo en su lugar las comunicaciones el ciudadano Guillermo Vento.
7.- Que el arrendatario incumplió varias cláusulas de contrato de arrendamiento.
8.- Fundamenta la presenta acción en el articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario literal “b” y “g”.
9.- Que por tal motivo procede a demandar por Desalojo de inmueble al ciudadano José Rafael Delmoral.
En la contestación de la demanda el demandado alegó:
1.- Niega, rechaza, contradice e impugna la demanda de desalojo incoado por el ciudadano Antonio Regino López Pachano.
2.- Niega, rechaza, contradice, impugna y desconoce lo expuesto por la parte actora ya que el inmueble que tiene habitando en calidad de arrendatario es desde el 30 de enero de 2003.
3.- Niega, rechaza, contradice, impugna y contradice por inepta acumulación de acciones.
4.- Niega, rechaza, contradice, impugna y desconoce lo expuesto por la parte actora en que se haya violado las cláusulas primera, séptima, octava y décima primera del referido contrato de arrendamiento.
5.- Niega, rechaza, contradice, impugna y desconoce los supuestos perjuicios causados al inmueble durante el contrato.
6.- Niega, rechaza, contradice, impugna y desconoce lo expuesto por el actor al no indicar la cuantía de la demanda de conformidad con el articulo 38 del código de procedimiento civil y la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/2009.
7.- Niega, rechaza, contradice, impugna y desconoce los documentos presentados en el libelo por ser presentados en copia simple.
8.- Niega, rechaza, contradice, impugna y desconoce lo expuesto por la actora en el sentido de que necesite el inmueble que ocupa con su familia.
La acción interpuesta por el parte accionante en el presente proceso, es sustentada en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y procedimentada por el procedimiento breve como lo prevé el dispositivo legal in comento, quien basa la presente acción en los literales “b” y “g” de la ley que rige la materia y la cual establece:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”
Trabada así la litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
La carga de la prueba corresponde a la parte actora, en relación, a la necesidad que tiene él como propietario y su familia de ocupar el inmueble objeto del desalojo. A tales fines, y a los efectos de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios de pruebas vertidos por las partes en el presente proceso:
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda:

- Constancia de Trabajo emanado de la empresa Servicios DARU C.A, en la cual se indica que el ciudadano Antolino López, portador de la cedula de identidad N° 2.362.879, presta sus servicios.

A dicha instrumental Se le da valor probatorio por no haber sido impugnada de la manera establecida en la norma y por ninguno de los medios dispuestos para tal fin. Y Así se Decide.

- Carta de residencia emanada del consejo comunal Valle Frío II y Constancia de residencia emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
La constancia de residencia emanada del consejo comunal, la cual es emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, por lo que quien aquí juzga lo valora como indicios (Art. 510 Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los limites que impone la sana critica (Art. 507 ejusdem).
De igual forma, en cuanto a la constancia de residencia, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas durante la secuela del proceso, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadanos ANTOLINO REGINO LOPEZ PACHANO, venezolano, mayor de edad, casado, cedula de identidad N° V.- 2.362.879, se encuentra residenciado en la calle 84 Residencias Unión apartamento 4-B.


- Copia simple de Documento privado que riela al folio 15 del presente expediente.

Ahora bien, visto que dicha copia fue desconocida no se le da valor probatorio. Así se establece.-
- Invoca a favor de sus mandantes el merito de los autos en cuanto a las afirmaciones en el libelo, el valor probatorio del titulo de propiedad del inmueble y el valor probatorio del contrato de arrendamiento.
En relación con el mérito promovido, al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:
“… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7; Julio, 2003, página 642).-
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba no debe ser considerado como instrumento probatorio, sin embargo el promovente de la prueba, indico cual es el objeto de la prueba, que pretende se valore, señalando del que se desprende del titulo de propiedad del inmueble objeto de la acción y del contrato de arrendamiento.
En cuanto al titulo de propiedad que corre inserto a los folios 85 al 89, que versa sobre un Documento de Venta sobre el inmueble ubicado en la calle libertad, signada con el N° 152 entre calle González y Avenida Manaure en la ciudad de Coro Estado Falcón que le pertenece al ciudadano Antolino Regino López Pachano, según documento autenticado ante la Notaria Publica de Coro del Estado Falcón en fecha 22 de Junio de 1.981, bajo el N° 41, Tomo 14. Se observa que en fecha 03 de diciembre de 2010 comparece el abogado de la parte demandada desconociendo e impugnando dicho documento, solicitando sea desechado del proceso.
Ahora bien, visto el desconocimiento y impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, Es vital resaltar lo que nuestra Jurisprudencia patria ha establecido en relación a la impugnación; en Sentencia 24 de Octubre de 2006 la Sala Político Administrativa determino:

“…para actuar conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación, razones estas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Como consecuencia de la anterior decisión considera necesario esta sentenciadora entrar a pronunciarse sobre el titulo de propiedad en cuestión, del análisis del anterior instrumento se valora, como documento autenticado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Así se decide.-
En cuanto al contrato de arrendamiento, este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada ya que en el punto cuarto del folio 93 la representación judicial del accionado no es claro en lo que pide, ni impugna el aludido contrato, por tal motivo se le da carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano Antolino Regino López Pachano, suscribió en su carácter de arrendatario con el ciudadano José Rafael del Moral en su condición de arrendador el contrato de arrendamiento inserto en los folio 90 y su vuelto del presente expediente. Y así se decide.-

- Promueve el valor probatorio de la inspección extra litem que riela de los folios 106 al 148 del presente expediente.
Dicha prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada alegando que la misma es impertinente e inoficiosa por no aportar nada al proceso, arguyendo que viola el debido proceso por cuanto no tiene la debida contención y no puede surtir valor en la presente causa.
Ahora bien, en criterio de quien aquí sentencia, la inspección extra litem sí tiene valor probatorio, de hecho, el artículo 1429 del Código Civil prevé que los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso de tiempo.
El tema de la no contradicción de la prueba, no le resta mérito a la inspección ante litem. En efecto, ésta se puede atacar por diversos medios, inclusive en sede de jurisdicción graciosa la eventual contraparte se puede oponer a que le practiquen una inspección en el inmueble; en el juicio contencioso, la contraparte puede atacar por falsedad la inspección porque tiene la forma de una documental pública, también puede desvirtuar su contenido a través de otros medios probatorios, verbigracia una nueva inspección, si es que las condiciones de hecho no han cambiado o no han desaparecido las circunstancias evidenciadas.
Para quien sentencia, no existe una diferencia sustancial entre la inspección judicial ocular y la judicial, como lo esgrime la representación judicial del demandado. La diferencia radica no en el medio probatorio, el cual es el mismo (inspección por un Juez), sino en los medios de contradicción de la prueba, mecanismos de ataque y valor probatorio. Evidentemente que el valor probatorio de una inspección extra litem está expuesto a los medios de ataque de la otra parte en juicio que no participó en la evacuación graciosa. De igual forma si una inspección ante litem no es impugnada y desvirtuada en el proceso judicial posterior, el juez está obligado a apreciarla y si la desecha debe explicar los motivos para hacerlo. Pudiera también el juez utilizar la prueba preconstituida para darle el valor de un indicio que unido a otros elementos probatorios, configuren plena prueba.
Lo que esta sentenciadora no comparte es que se pretenda restarle todo valor probatorio a una actuación de jurisdicción voluntaria que está perfectamente consagrada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella, y el Artículo 938 eiusdem al preceptuar que la diligencia puede tener por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieran interesar a las partes.
Este parece ser el criterio de la doctrina patria mas autorizada. En efecto, RENGEL ROMBERG señala que es una prueba perfectamente legal, cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el Artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Agrega el autor, que si bien el acta de la inspección es un documento público y hace fe entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que declara el juez haber efectuado y de los hechos que declara el juez haber visto u oído, ello no significa que la inspección extra litem tenga valor de plena prueba como lo tienen los documentos públicos, porque intrínsecamente es una prueba de inspección judicial cuya regla de valoración está prevista en el artículo 1430 citado. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, tomo 4, Editorial Arte, Caracas, 1997, pag. 441).
Por su parte, para Cabrera Romero, la inspección extra litem, en vista de ausencia de control en la preconstitución, debe dársele el valor de indicio, a pesar de que reconoce que debe ser valorada por las reglas de la sana crítica.
La jurisprudencia patria también le ha reconocido valor probatorio a este tipo particular de inspección. Así por ejemplo, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil de Caracas, en sentencia del 13 de octubre de 1999, dictaminó que en “… virtud del artículo 507 del Código de procedimiento Civil quien sentencia le da todo su valor probatorio a tal probanza, quedando en consecuencia demostrado con ello que…el terreno se encontraba ocupándolo el hoy querellado” (Ramírez y Garay, Tomo CLVIII).
Así también , la Sala Social del Máximo Tribunal, en decisión del 22 de junio de 2000, caso Medina contra Assef, estableció que “la inspección judicial extra litem a que se refiere la formalizante y que la recurrida descarta por no haber sido “ratificada” en el proceso, es una actuación encuadrada en el supuesto del artículo 1429 del Código Civil, que la prevé como medio para dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, hipótesis en la cual, por definición, no habrá posibilidad física del tal “ratificación”, pues por ésta no podrá entenderse otra cosa que la práctica de una nueva inspección “.
En sentencia de la Sala Civil del mismo Tribunal, de fecha 20 de octubre de 2004 (Inversiones Gha C.A. contra Licorería del Norte C.A., exp. AA20-C-2003-000563, sent. Nº 01244, fuente RAMIREZ Y GARAY), estableció:
“…prueba de Inspección Ocular extra-Juicio…la prueba de inspección ocular extra litem promovida y evacuada por la parte actora y consignada junto a la demanda, tiene total validez, y que por la naturaleza de los hechos constatados éstos no podrían verificarse antes del presente juicio con otro tipo de probanza y la urgencia o necesidad de su practica deviene precisamente de la acción judicial que posteriormente intentara la demandante, donde se alegó como causa de resolución del contrato de alquiler, entre otras, los datos recogidos en esa inspección acerca de las condiciones que presentaba el inmueble objeto de tal contrato. Estima esta alzada, que la prueba ideal a ser pre-constituida para justificar una demanda resolutoria de un contrato de arrendamiento, por incumplimiento del arrendatario reflejados en las condiciones físicas del inmueble arrendado, es la de inspección ocular que se está analizando, ya que cualquier otro medio probatorio previsto en las leyes, no alcanzarían ese fin, por la vía de la jurisdicción voluntaria. (omissis)…las formalidades procesales únicas que deben cumplirse para que este tipo de prueba sea considerada válidamente promovida y evacuada, son las establecidas en el artículo 938 del Código Procesal que no contempla tal requisito, cuya omisión denuncia la demandada y porque en todo caso, las normas de los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la inspección judicial intra juicio, no prevén tampoco la exigencia de la notificación de la prueba, como requisito para su validez. Por tales razones se declara improcedente el alegato señalado. Así se decide…”
En sentencia del 1 de Junio de 2004, de la Sala Político Administrativa. (Inversiones Tquirito C.A y otro en Nulidad), Exp- Nª 2002-1.058 – Sentencia Nª 00527, Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. En un caso similar al de autos, se dejo asentado:
“… en virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara…”
Visto los antecedentes citados y las razones explicadas por esta sentenciadora, en consecuencia debe desechar la impugnación formulada por el apoderado de la parte demandada y así se decide.
Pues bien, al examinar la prueba, el Tribunal observa que en el Acta que la recoge, de fecha 13 de agosto del año 2010, quien al momento de notificar a la persona que recibió al tribunal, se dejo constancia de lo siguiente:
“… constituido el tribunal en la dirección indicada por el solicitante, el Tribunal notifico de su misión a un(a) ciudadano (a) que dijo ser y llamarse: GUILLERMO VENTO, venezolano, mayor de edad, quien manifestó que su numero de cedula es V.- 3.383.895, y dijo que habita una parte del inmueble como una ayuda que le presto la persona que vivía aquí, Rafael Delmoral …”
Tales circunstancias son apreciadas por esta juzgadora, por cuanto fue lo observado a través de la simple vista para el momento de la inspección, siendo que de conformidad con las reglas de la sana critica será adminiculada con todas las pruebas para verificar el indicio, de que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, que se señalan en la inspección ante litem, lo cual quedara corroborado al examinar el resto de las pruebas en su conjunto y así se establece.
- Promueve de conformidad con el artículo 472 y siguiente del código de procedimiento civil inspección judicial con el objeto de esclarecer aquellos hechos que interesan a la causa.
Ahora bien, visto que dicha probanza fue declarada Inadmisible en el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.-
- Promueve estado de cuenta de energía eléctrica emanada de Eleoccidente (Cadafe) de el inmueble objeto de la controversia, contrato N° 2804028 a nombre de Antonio José Lilo Vidal, que invoca como evidencia la deuda por pagar por la cantidad de un mil ochocientos cuarenta y siete (Bs. 1.847,67).
Se observa que en fecha 09 de diciembre de 2010 comparece el abogado de la parte demandada desconociendo e impugnando dicho documento, porque el cliente que sale reflejado alli no es parte en este juicio.
Ahora bien, visto el desconocimiento y impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, Es vital resaltar lo que nuestra Jurisprudencia patria ha establecido en relación a la impugnación; en Sentencia 24 de Octubre de 2006 la Sala Político Administrativa determino:

“…para actuar conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación, razones estas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Como consecuencia de la anterior decisión considera necesario esta sentenciadora entrar a pronunciarse sobre los recibos de estado de cuenta en cuestión, observándose del análisis del anterior instrumento que efectivamente en el inmueble objeto de la controversia existe una deuda pendiente con dicho organismo por concepto de energía eléctrica, es de hacer saber el actor que aún cuando el suscriptor de dicha cuenta no es el mismo que acciona, el inmueble que se esta debatiendo si lo es. Así se establece.-


- Promueve contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Jeannette Margarita López Chirinos.
Ahora bien, visto que dicha probanza fue declarada Inadmisible en el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Promueve se oficie al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) para que de información cual es el domicilio fijo o la residencia actual del ciudadano Antolino Regino López.
Visto que hasta la presente fecha no ha llegado la información requerida por el organismo ante descrito, no hay materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.-
- Promueve se oficie a la Dirección de identificación y extranjería (D.I.E.X.) para que de información cual es el domicilio fijo o la residencia actual del ciudadano Antolino Regino López y José Rafael del Moral.
Considera quien aquí suscribe que esta prueba es impertinente motivado a que lo que se esta debatiendo en la presente acción es la necesidad que alega tener el arrendador de ocupar el inmueble y la cesión que arguye el actor efectúo el arrendatario al inmueble objeto de la controversia, por tal motivo no se valora la presente prueba porque el hecho de indicar el domicilio del ciudadano antes señalado, no aporta nada al proceso. Así se decide.-.
- Promueve se oficie al Servicio Nacional de Impuestos y Administración Tributaria (S.E.N.IA.T.), para que de información cual es el domicilio fijo o la residencia actual del ciudadano Antolino Regino López.
Considera quien aquí suscribe que esta prueba es impertinente motivado a que lo que se esta debatiendo en la presente acción es la necesidad que alega tener el arrendador de ocupar el inmueble y la cesión que arguye el actor efectúo el arrendatario al inmueble objeto de la controversia, por tal motivo no se valora la presente prueba porque el hecho de indicar el domicilio fiscal del ciudadano antes señalado, no aporta nada al proceso. Así se decide.-
- Promueve se oficie al Servicio Nacional de Impuestos y Administración Tributaria (S.E.N.IA.T.), para que de información donde realiza la declaración de los impuestos municipales y presenta su declaración de sus impuestos fiscales y presenta su declaración de tributos el ciudadano Antolino Regino López.
Considera quien aquí suscribe que esta prueba es impertinente motivado a que lo que se esta debatiendo en la presente acción es la necesidad que alega tener el arrendador de ocupar el inmueble y la cesión que arguye el actor efectúo el arrendatario al inmueble objeto de la controversia, por tal motivo no se valora la presente prueba porque el hecho de indicar el domicilio fiscal del ciudadano antes señalado, no aporta nada al proceso. Así se decide.-
- Promueve recibo manuscrito de fecha 29 de agosto de 2003 expedido por el arrendador al arrendatario por un monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) por concepto de tres meses de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción.
Dicho instrumento considera quien aquí decide no otorgarle valor probatorio, porque en la presente acción no se esta debatiendo la solvencia e insolvencia del arrendatario, sino la necesidad que alega tener el arrendador de ocupar el inmueble y la cesión que arguye el actor efectúo el arrendatario al inmueble objeto de la controversia. Así se decide.-
- Promueve de conformidad con los artículos 403, 405 y 406 del código de procedimiento civil posiciones juradas.
Visto que en fecha 09 de febrero de 2011 fue recabada por el alguacil de este Tribunal, la boleta de citación librada en fecha 01/12/2010, por cuanto el lapso de evacuación en la presente causa ya había expirado. Esta Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-
- De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba promueve carta de residencia consignada por el acto las cuales rielan de los folios 13 y 14 para demostrar que el demandante tiene su residencia por mas de 6 años en la dirección allí indicada.
La constancia de residencia emanada del consejo comunal, la cual es emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, por lo que quien aquí juzga lo valora como indicios (Art. 510 Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los limites que impone la sana critica (Art. 507 ejusdem).
De igual forma, en cuanto a la constancia de residencia, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas durante la secuela del proceso, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadanos ANTOLINO REGINO LOPEZ PACHANO, venezolano, mayor de edad, casado, cedula de identidad N° V.- 2.362.879, se encuentra residenciado en la calle 84 Residencias Unión apartamento 4-B.
- Promueve carta de residencia emitida por la coordinación de servicio municipal del registro civil del municipio miranda del estado falcón, de fecha 27 de octubre de 2010 para demostrar que el demandado tiene su residencia por mas de 7 años en la dirección allí indicada.
Visto que hasta la presente fecha no ha llegado la información requerida por el organismo ante descrito, no hay materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.-
- Promueve prueba de informe para solicitar información al consejo comunal “Nuestro Esfuerzo”, Cabudare II, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón para demostrar que el demandado tiene su residencia por más de 7 años en la dirección allí indicada.
Visto que hasta la presente fecha no ha llegado la información requerida por el organismo ante descrito, no hay materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.-
- Promueve se oficie al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) para que de información cual es el domicilio fijo o la residencia actual del ciudadano José Rafael del Moral.
Visto que hasta la presente fecha no ha llegado la información requerida por el organismo ante descrito, no hay materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.-
- Promueve se oficie al Servicio Nacional de Impuestos y Administración Tributaria (S.E.N.IA.T.), para que de información cual es el domicilio fijo o la residencia actual del ciudadano José Rafael del Moral.
Considera quien aquí suscribe que esta prueba es impertinente motivado a que lo que se esta debatiendo en la presente acción es la necesidad que alega tener el arrendador de ocupar el inmueble y la cesión que arguye el actor efectúo el arrendatario al inmueble objeto de la controversia, por tal motivo no se valora la presente prueba porque el hecho de indicar el domicilio fiscal del ciudadano antes señalado, no aporta nada al proceso. Así se decide.-
- Promueve Prueba Testimonial de los ciudadanos, Eric Jesús Aular Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.704.053 y Alexis Nicolás Martínez Yáñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.831.599.
Tal como se evidencia del folio 96, en la cual se evidencia que el día y hora fijado por el Tribunal no se presentaron a rendir su declaración los ciudadanos antes mencionados, por tal motivo no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
- Promueve carta de residencia, habitación y domicilio expedida por al consejo comunal “Nuestro Esfuerzo”, Cabudare II, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón para demostrar que el demandado tiene su residencia por más de 7 años en la dirección allí indicada.
Dicha carta, emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, por lo que quien aquí juzga lo valora como indicios (art. 510 Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los limites que impone la sana critica (art. 507 ejusdem).. Así se establece.-
- Promueve copia de Registro de información fiscal (R.I.F.) para demostrar que el demandado tiene su residencia por más de 7 años en la dirección allí indicada.
Este Tribunal observó que el mismo es un documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo. Sin embargo, Considera quien aquí suscribe que esta prueba es impertinente motivado a que lo que se esta debatiendo en la presente acción es la necesidad que alega tener el arrendador de ocupar el inmueble y la cesión que arguye el actor efectúo el arrendatario al inmueble objeto de la controversia, por tal motivo no se valora la presente prueba porque el hecho de indicar el domicilio fiscal del ciudadano antes señalado, no aporta nada al proceso. Así se decide.-
Consideraciones Para Decidir:
Ahora bien, examinadas dichas probanzas corresponde a quien aquí decide entrar a valorar el primer supuesto alegado, es decir si efectivamente el propietario tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de la controversia, sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos:
1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito).
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195).
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“...Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”.
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…” De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado.
2) la propiedad sobre el inmueble.
3) el vínculo consanguíneo aducido.
4) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad
5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad”.
En cuanto al primer punto, tenemos que el contrato comenzó de manera determinada en el año 2006, convirtiéndose luego en una relación a tiempo indeterminado por la continuación del arrendatario en el inmueble alquilado sin renovación por escrito, confirmación que se hace ya que en el mismo escrito de contestación específicamente en el folio 35 el demandado, alega lo siguiente “…dicho contrato verbal a tiempo indeterminado en el inmueble objeto de la presente acción…” “…dicho contrato se ha ido prorrogando de manera automática a través del tiempo, es decir se ha mantenido a tiempo indeterminado…”.
En el contrato a tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada para la duración de la relación arrendaticia. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva. (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 183 y 184)”. No existe duda alguna que el contrato es un contrato a tiempo indeterminado, y así se declara.
Con relación al segundo de los requisitos tenemos que la propiedad aducida por la accionante no fue negada por el demandado, ya que solo señala que el documento es ilegible, por lo que ello no resulta un hecho controvertido, además dicha documental fue valorada en su oportunidad correspondiente, otorgándosele pleno valor probatorio, y así se declara.
De igual manera se verifica que la parte demandada, no aportó elementos probatorios alguno tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por el actor, menos aun aportó elementos probatorios alguno, y así se declara.
En cuanto a la necesidad del actor de ocupar el inmueble, este promovió constancia de trabajo de la empresa donde actualmente labora, observándose que la misma se encuentra radicada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, encontrándose residenciado él actor y su familia desde hace 6 años en la ciudad de Maracaibo, según carta de residencia emanada del consejo comunal Valle Frío II y de la Alcaldía de Maracaibo en la calle 84 “Residencias Unión” Apto 4B, Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales fueron previamente valoradas, observándose que efectivamente el ciudadano Antolino Regino López Pachano, parte actora del presente juicio se encuentra laborando en la ciudad de Punto Fijo, siendo lo mas idóneo es que habite en el inmueble que es de su propiedad y que se encuentra situado en la ciudad de Coro con su núcleo familiar, ya que viajar a diario a Maracaibo por ser el lugar donde esta su entorno y su actual residencia es inhumano para alguien de la edad del actor, no desprendiéndose de las actas procesales que el actor cuente con otro inmueble donde pudieran fijar su residencia, razón por la cual considera quien aquí sentencia que se encuentran llenos los extremos, para la procedencia del desalojo fundado en la causal prevista en el literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al segundo hecho alegado por la parte actora, como lo es la cesión del contrato de arrendamiento y el subarrendamiento, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”
La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada por el arrendador de un contrato de inquilinato a tiempo indeterminado, ya sea verbal o escrito. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento de que el arrendatario ha subarrendado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la demandante, sin consentimiento expreso y por escrito de esta última. De una lectura del dispositivo legal citado con anterioridad, se desprende que la presente acción se fundamenta en una de las causales consagradas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea procedente la acción incoada por la parte actora.
De la lectura del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, a saber:
A. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y el arrendatario haya subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin consentimiento previo y por escrito del arrendador.
B. Una consecuencia jurídica: Visto lo anterior, la otra parte puede demandar el desalojo del inmueble arrendado.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, y revisados los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal observa que el primer punto en cuanto a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, es evidente, visto que fue alegado por el actor en su libelo y aceptado por el demandado en su contestación. Ahora bien, en cuanto a la demostración de que el demandado ha subarrendado el bien objeto de la controversia, sin la autorización por escrito del arrendatario, se observa en la inspección extrajudicial consignada en la presente causa por el actor, específicamente el folio 117, que al momento de evacuarse la misma, la persona a la que se notifica informa “…Constituido el Tribunal en la dirección indicada por el solicitante, el Tribunal Notifico de su misión a un (a) ciudadano (a) que dijo ser y llamarse: Guillermo Vento, venezolano, mayor de edad, quien manifestó que su numero de cedula es V.- 3.383.895 y dijo que habita una parte del inmueble como una ayuda que le presto la persona que vivía aquí, Rafael Delmoral…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal). Evidenciándose de esta manera que efectivamente, el hoy demandado autorizo sin el consentimiento por escrito tal como lo tipifica la norma del hoy actor parte del inmueble que le fue arrendado, ya que no existe en actas demostración de que él haya sido autorizado para subarrendarle un espacio al ciudadano Guillermo Vento ya identificado. Evidenciándose, efectivamente la causal alegada en el literal “g” del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Siendo procedente la misma. Así se decide.-
Ahora bien, en otro orden de ideas, se evidencia que la parte accionante en su petitorio solicita la indemnización de daños y perjuicios, es importante resaltar que quien pretenda el resarcimiento del mismo está obligado a probar lo siguiente: a) El hecho ilícito o culposo; b) El daño sufrido por el demandante, (debe ser específico); y, c) La relación de causalidad existente entre la culpa del demandado y el daño sufrido por el demandante. Estos elementos deben de ser específicos, en cuanto al daño sufrido debe indicar sus causas y las circunstancias que lo originan, debe ser especificado en el Libelo de la Demanda, el mismo debe ser objeto de prueba en el Proceso, pues lo contrario, no podría establecerse la responsabilidad de demandado.

En este sentido para que nazca la obligación de reparar el daño, debe el mismo reunir ciertas condiciones; entre las que mencionamos: 1.) El daño debe ser determinado o determinable; no basta con que el demandante alegue un daño, es necesario probar el daño y su quantum, determinar en que consiste el daño y extensión; 2.) El daño debe de ser actual, que sea consecuencia directa o inmediata de la conducta del demandado; 3.) El daño debe de ser cierto, consistente en la pérdida de una ganancia realizable mediante un acto del demandante; y, 4.) El daño debe ocasionar una lesión en el derecho del demandado o a un interés legítimo.
En consecuencia, en el caso bajo estudio el Actor se limitó, solamente en señalar el quantum y solicitar el pago de daños y perjuicios, sin especificar en su libelo de demanda, las causas y las circunstancias que dieron origen al daño que pretende le sea indemnizado; no basta simplemente con señalar quien o quienes ocasionaron el daño, sin dar explicaciones detallada en que se le ocasiono un daño; en conclusión, es muy genérico en su explicación. Razón por la cual, al no indicar en el Libelo de Demanda la descripción de los daños ocasionados y sus causas para poder ser incluidos en su petitorio, tal solicitud No puede prosperar. Así se establece.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional salvo mejor criterio, debe declarar Parcialmente Con lugar la demanda por lo que respecta al hecho alegado por la parte demandante en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado y en la demostración de que el ciudadano José Rafael Delmoral subarrendó parte del inmueble alquilado sin la debida autorización por escrito del arrendatario e improcedente el petitorio de Daños y Perjuicios solicitado por el actor, conjuntamente con el libelo de la demanda por los motivos ya explicados. De esta manera, por establecer claramente el articulo 34 literal “b”, en su parágrafo primero una condición en cuanto a la declaratoria de procedencia o con lugar de literal ya citado, se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material de inmueble contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme de conformidad con el parágrafo primero del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.- Así se decide.-
En consecuencia:

DISPOSITIVO DEL FALLO
DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por el ciudadano ANTOLINO REGINO LOPEZ PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.362.879, representado por el abogado en ejercicio ALIRIO LUCIDIO PUCHE NUCETE, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.842, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL DELMORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.829.343, representado por el abogado en ejercicio GUSTAVO VARGAS, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.731 y ACUERDA:
PRIMERO: A DESALOJAR y entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado, constituido por una casa y terreno, ubicado en la calle Libertad, entre calle González y avenida Manaure, signada con el N° 152, en esta ciudad de Coro Estado Falcón, la cual se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: calle publica denominada la Libertad; Sur: Casa y solar que son o fueron de F. Gianni y C.A. sucesores hoy de María Sirit de González; Este: Casa y solar que son o fueron de F. Gianni y C.A. sucesores hoy de María Sirit de González y Oeste: casa de la vendedora la cual se ha segregado la casa objeto de la presente negociación; para que lo entregue luego de vencido el lapso establecido en la ley totalmente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones que lo recibió al momento de celebración de la convención.
SEGUNDO: Se concede al arrendatario UN PLAZO IMPRORROGABLE DE SEIS (06) MESES para la entrega material de inmueble contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme de conformidad con el parágrafo primero del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.-
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Daños y perjuicios efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda, por los motivos indicados en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatorias en costas por no haber salido totalmente vencedor el actor en la presente acción.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del código de procedimiento civil, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas respectivas.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación ordenadas. - Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ