REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, jueves, diecisiete (17) de marzo de Dos mil once (2011)
Años: 200° y 152°
EXPEDIENTE N°: 2.398-11
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.181.016, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL ALEXANDER DUNO y VÍCTOR SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.286 y 154.344, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUÍS RAFAEL STEKMAN MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.496.237, de este domicilio; en su condición de deudor.
ACCIÓN: INTIMACIÓN AL PAGO (COBRO DE BOLÍVARES)
N A R R A T I V A :
Se inicia el presente procedimiento de Intimación por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS CAMPOS, actuando en su condición de acreedor, debidamente asistido por el Abog. RAFAEL ALEXANDER DUNO PALENCIA, en contra del ciudadano: LUÍS RAFAEL STEKMAN MANAURE; arriba identificados; demandando el pago del instrumento cambiario (cheque) que debidamente protestado acompañó a su demanda como fundamento de la acción; cuyo monto es por la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares, (Bs. 52.000), demandando además el pago de la cantidad de un mil quinientos (Bs. 1.500) por intereses de mora, y la cantidad de cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos, por honorarios profesionales; y por derecho de comisión pide tres mil ciento veinte bolívares, (Bs. 3.120). Estimando su demanda por la cantidad de setenta mil ciento sesenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos, (Bs. 70.161,66), alegando que equivalen a 1.079 unidades tributarias.
Alega el demandante en su libelo, que es tenedor legítimo de un instrumento cambiario de los denominados cheque, emitido a su favor por el ciudadano LUIS RAFAEL STEKMAN MANAURE, cheque éste signado bajo el N° 00-45063799, de fecha 10 de noviembre de 2010, perteneciente a la cuenta corriente N° 0115 0100 16 1000788761 del Banco Exterior, cuya cuenta gira bajo la única responsabilidad del prenombrado ciudadano, por un monto de cincuenta y dos mil bolívares, (Bs. 52.000). Que cuando procedió a hacerlo efectivo no lo logró, debido a que el librador no disponía de los fondos suficientes para cubrir el monto; y que por tal motivo procedió a protestar el cheque con la intervención de la Notaría Pública de Coro. Alega igualmente el accionante, que en diversas ocasiones se ha a dirigido al girador para obtener respuesta satisfactoria pero ha hecho caso omiso. Es por ello, que manifiesta que demanda al mencionado ciudadano por el procedimiento de intimación, para que le pague las cantidades antes dichas. Asimismo, pide se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
El Tribunal en fecha 03 de febrero de 2011, dicta decreto intimatorio y acuerda la intimación de la parte demandada, para que pague o formule su oposición al decreto, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación. (f. 14)
El Tribunal en fecha 17 de febrero, libra la compulsa de emplazamiento para intimar al demandado y la entrega al Alguacil para su práctica; asimismo, se desglosó del expediente el protesto de cheque guardándose en lugar seguro, dejándose en su lugar copia certificada del mismo; igualmente, se aperturó cuaderno separado, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar pedida. (f. 16)
En el cuaderno de medidas aperturado en fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal en esa misma fecha, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de ciento veintitrés mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos, (Bs. 123.852,87). (f. 14 cuaderno separado)
En fecha 21 de febrero de 2011, el alguacil deja constancia en el expediente, que intimó a la parte demandada, consignando al efecto el recibo correspondiente. (f. 17 y 18)
El Tribunal, en fecha 11 de marzo de 2011, deja constancia, que en este día venció el lapso legal y la parte demandada no pagó al accionante, ni se opuso al decreto en el presente procedimiento. (f. 19)
El Tribunal, en este estado procesal, pasa a decidir en el presente procedimiento en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas procesales analizadas, que el demandado, ciudadano: LUÍS RAFAEL STEKMAN MANAURE, en su condición de deudor, fue intimado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2011, constando en autos este evento en fecha 21 de febrero de 2011, tal como se evidencia al folio 18 del presente expediente. Igualmente, esta Juzgadora observa, que una vez intimada la parte demandada, ésta no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial dentro del lapso legal, a pagar lo adeudado a la demandante ni a formular oposición al Decreto Intimatorio, al cual se le da el carácter de cosa juzgada, por cuanto se considera que NO HUBO OPOSICIÓN FUNDADA en la presente causa; en tal virtud, queda definitivamente firme el DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 03 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le da el carácter de cosa juzgada al DECRETO INTIMATORIO, quedando DEFINITIVAMENTE FIRME el mismo. En consecuencia, CONDENA al demandado, ciudadano: LUÍS RAFAEL STEKMAN MANAURE, en su condición de deudor, plenamente identificado en autos; a pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS, (Bs. 69.831,14), por los conceptos discriminados en el Decreto Intimatorio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Abog. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández
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