REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2388-10
PARTE DEMANDANTE: JESÚS OMAR TENIAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.554.871, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL: AMALIO OVIEDO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado de libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.318.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.118, de este domicilio. Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 04 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 83, Tomo 66, de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: EDGARDO JOSÉ PIÑA BEIRUTTY, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.471.576, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: Abogados: JOAQUÍN MURENA y FERNANDO YVÁN PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.753.728 y 7.758.037, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.323 y 28.838, en ese orden.
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.

NARRATIVA
La presente causa arrendaticia se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 17 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el Abog. AMALIO OVIEDO ARAUJO, en representación del ciudadano JESÚS OMAR TENÍAS MARTÍNEZ, en contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ PIÑA BEIRUTTY, acción que intenta por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO; todos arriba identificados. Fundamentando su acción en los artículos 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando la demanda en la cantidad de tres mil bolívares, (Bs. 3.000), equivalentes a 47 unidades tributarias.
El Abogado accionante, en su libelo de demanda alega, que su mandante es propietario de un inmueble constituido por una casa quinta de dos plantas y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la urbanización Las Begonias, N° 19, Parroquia San Gabriel, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de una superficie de terreno de doscientos treinta metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (230,87 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95) con parcela N° 18; SUR: En veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95) con parcela N° 20; ESTE: En once metros con cero dos centímetros (11,02 mts) con parcela N° 09; OESTE. En once metros con cero centímetros (11,00 mts) con callejón jurado. Asimismo, alega el accionante, que en fecha 15 de enero de 2003, su representado suscribió y celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano EDGARDO JOSÉ PIÑA BEIRUTTY, donde le arrendó el descrito inmueble y se acordó un tiempo determinado de seis meses, contados a partir del 15 de enero de 2003 hasta el 15 de julio de 2003. Que luego de vencerse el término del contrato no se suscribió otro y el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin ningún tipo de oposición de parte de su representado, convirtiéndose en consecuencia en un contrato sin determinación de tiempo. El demandante, igualmente alega, que su representado tiene extrema necesidad que le desocupen el inmueble que dio en arrendamiento, porque su hijo GABRIEL BENJAMIN TENÍAS LUGO, carece de una vivienda digna, cómoda y adecuada, en la que pueda vivir, compartir y dar seguridad a su núcleo familiar conformado por la ciudadana DALBELLY GABRIELA REYES MEDINA con quien mantiene una relación de hecho bajo la modalidad de concubinato y con su hijo el niño GABRIEL SALVADOR DE JESÚS TENÍAS REYES, de tres años de edad. Y que en virtud de que el hijo de su representado no posee una vivienda en donde pueda vivir y albergar a su familia, es por lo que demanda como en efecto lo hace al arrendatario para que desaloje el inmueble arrendado, constituido por una casa quinta de dos plantas y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la urbanización Las Begonias, N° 19, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 17 de diciembre de 2010 y correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se le da entrada y admite en fecha 22 de diciembre de 2010, cuyo trámite se sustanciará por el juicio breve; se acordó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación. Se libró la compulsa de citación y se entregó al alguacil. (f. 28)
En fecha 17 de enero de 2011, el abogado accionante, consignó los originales de los recaudos que en copia simple acompañó a su libelo. Y en fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos los recaudos consignados. (f. 29 al 62)
El alguacil en fecha 09 de febrero de 2011, dejó constancia en el expediente, que citó al demandado, y consignó el recibo pertinente. El Tribunal ordenó agregar dicho recaudo a los autos. (f. 63 y 64)
Siendo la oportunidad para el acto de la contestación, comparece ante el Tribunal en fecha 11 de febrero de 2011, el demandado, ciudadano EDGARDO JOSÉ PIÑA BEIRUTTY, asistido por el Abog. JOAQUIN MURENA, y presenta escrito de contestación de la demanda, constante de dos folios útiles. El Tribunal en la misma fecha, lo agregó a los autos. (f. 65 al 67)
En fecha 17 de febrero de 2011, el Abogado accionante, AMALIO OVIEDO ARAUJO, promueve pruebas mediante escrito, constante de dos folios útiles. Y el Tribunal agrega dicho escrito a los autos en fecha 18-02-2011. (f. 68 al 70)
El Tribunal en fecha 21 de febrero de 2011, admite las probanzas promovidas por la parte accionante, salvo su apreciación en la definitiva, y ordena su evacuación. (f. 71)
En fecha 24 de febrero de 2011, el demandado, EDGARDO PIÑA, otorga poder apud acta a los Abogados JOAQUIN MURENA y FERNANDO YVAN PIRELA. (f. 72)
En fecha 24 de febrero de 2011, el Abog. JOAQUIN MURENA, apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de admisión de pruebas. (f. 74)
El Tribunal en fecha 25 de febrero de 2011, fija nueva oportunidad para el acto de ratificación de contenido y firma, medio de prueba éste promovido por la parte actora, y se deja constancia, que la misma se evacuará fuera del lapso probatorio, en atención a los principios que rigen la materia como lo es el principio de la necesidad de la prueba. (f. 76)
El Tribunal en fecha 28 de febrero de 2011, no oye la apelación interpuesta por la parte demandada. (f. 77)
En fecha 01 de marzo de 2011, a las 09:00 a.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de ratificación de contenido y firma de las documentales consignadas por el accionante, marcadas “J” y “K”; compareciendo la reconocedora, ciudadana ANA MARÍA CAMARGO REYES, titular de la cédula de identidad N° 12.788.354. (f. 78)
En fecha 09 de marzo de 2011, comparece el Abog. JOAQUIN MURENA, apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito, constante de dos folios útiles. El Tribunal en fecha 10-03-2011, agrega dicho escrito a los autos. (f. 79 al 81)
En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal difirió la sentencia que correspondía dictarse para esta fecha, por un lapso de cinco días de despacho siguientes a éste. (f. 81)
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Argumentos del actor:
1.- Que en fecha 15 de enero de 2003 el ciudadano Jesús Omar Tenias Martínez, suscribió y celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Edgardo José Piña Beirutty sobre el inmueble ubicado en la urbanización las Begonias, N° 19, Parroquia San Gabriel, Santa ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
2.- Que se acordó un tiempo determinado de seis (6) meses contados a partir del 15 de enero de 2003 hasta el 15 de julio de 2003.
3.- Que luego de vencido el termino del contrato sucrito entre las partes no se suscribió nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siguiendo el arrendatario ocupando el inmueble arrendado, pasando a ser un contrato sin determinación de tiempo.
4.- Que el actor que le desocupen el inmueble que diera en arrendamiento en virtud de que su hijo Gabriel Benjamin Tenias Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.702.054 carece de vivienda para habitar con su núcleo familiar.
5.- Que el ciudadano Gabriel Benjamin Tenias Lugo, no posee una vivienda donde pueda albergar a su familia, ya que actualmente vive alquilado en una habitación anexa a un inmueble ubicada en la urbanización antiguo aeropuerto, parroquia norte, sector 4, vereda 31, casa N° 05, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
6.- Que el actor en varias oportunidades ha requerido en forma amistosa del ciudadano Edgardo José Piña, le haga entrega de la vivienda que le dio en arrendamiento en vista de la necesidad que tiene su hijo de ocuparla y vivir con su núcleo familiar.
7.- Fundamenta la presenta acción en los artículos 115, 82 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 34 literal “b” de la ley de arrendamiento inmobiliario.
8.- Estima la presente demanda en tres mil bolívares fuertes (Bs. F 3.000, oo) equivalente a 47 unidades tributarias.
En la contestación de la demanda el demandado alegó:
1.- Alega que es cierto que en fecha 15 de enero de de 2003 celebro contrato de arrendamiento con el demandante de autos.
2.- Que es cierto que en la actualidad el contrato es a tiempo a indeterminado.
3.- Que no es cierto que el actor en reiteradas oportunidades haya solicitado la entrega del inmueble objeto del referido contrato y que se haya prometido entregar la vivienda que ocupa en calidad de inquilino.
4.- Que invoca la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida a la no ejecución de Desalojos de viviendas alquiladas.
5.- Que desconoce en su contenido y firma los documentos anexos marcados con la letra G, H, I, J y K.
6.- Que no conviene en desalojar el inmueble que ocupa en calidad de inquilino propiedad del demandante de autos por no ser cierta la causal invocada en el libelo para la obtención de desalojo por no concurrir la circunstancias de hecho referida al literal “b” del articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios.
7.- Solicita que sea declarada Sin Lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
La acción interpuesta por la parte accionante en el presente proceso, es sustentada en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y procedimentada por el procedimiento breve como lo prevé el dispositivo legal in comento, quien basa la presente acción en el literal “b” de la ley que rige la materia y la cual establece:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Trabada así la litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
La carga de la prueba corresponde a la parte actora, en demostrar que su hijo conjuntamente con su núcleo familiar tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto del desalojo. A tales fines, y a los efectos de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios de pruebas vertidos por las partes en el presente proceso:

NOTA: Se hace la salvedad antes de entrar a valorar las probanzas presentadas, que solo, la parte actora presento en la fase establecida para ello las probanzas correspondientes, ya que el demandado, solo presento un escrito fuera del lapso pautado para las pruebas, haciendo algunas observaciones, especialmente sobre el hecho de que se evacuo el testigo de ratificación de documentos fuera del lapso establecido en la norma, por tal razón se le hace la salvedad al demandado a manera de aclaratoria, que en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente N° AA20-C-2005-000540, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció el deber a todos los jueces de garantizar el derecho a las partes de evacuar las pruebas promovidas dentro del lapso probatorio legalmente establecido, tal como se hizo en el presente caso; extendiendo el lapso probatorio, con la única limitante que el mismo no podría exceder del lapso de evacuación ordinario, por tal motivo se le recuerda al accionado que su derecho fue respetado, ya que el tribunal admitió dentro del lapso probatorio la probanza promovida, tal como se evidencia en el folio 76 del presente expediente, en el cual, se hizo la salvedad de que la misma seria evacuada fuera del lapso probatorio basado en el principio de la necesidad de la prueba, no violándose el derecho constitucional al debido proceso tal como lo alega, ya que ambas partes tuvieron la oportunidad procesal para presentar las probanzas que hubiesen considerado necesario. Por tal motivo, hecho la anterior aclaratoria que se considero pertinente efectuar, a pesar de que dicho escrito es extemporáneo, se entra a analizar el material probatorio presentado en este caso, solo por el actor.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
- Documento de Poder Especial que corre insertos en los folios 5 al 10 del presente expediente.
A los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por la Doctrina y la jurisprudencia venezolana que reconoce la importancia del documento autenticado que por ser una prueba preconstituida por las partes , se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano JESUS OMAR TENIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 3.554.871, le otorgo poder especial al abogado AMALIO OVIEDO ARAUJO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 46.118. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Documento Público de Propiedad de Inmueble que corre inserto a los folios 11 al 15 del presente expediente.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano JESUS OMAR TENIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 3.554.871, es propietario del inmueble ubicado en la Urbanización las Begonias, N° 19, Parroquia San Gabriel, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 16 de agosto de 1994, inserto bajo el N° 5, Tomo 4, Protocolo Primero, Duplicado, Folios 19 al 21, Tercer Trimestre del año 1994. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Consigna Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual riela original en el folio 41 el presente expediente.
Este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano JESUS OMAR TENIAS MARTINEZ, suscribió en su carácter de arrendador con el ciudadano EDGARDO JOSE PIÑA BEIRUTTY, en su condición de arrendatario el contrato de arrendamiento inserto en el presente expediente. Y así se decide.-
- Consigna Constancia de nacimiento del ciudadano Gabriel Benjamin Tenias Lugo el cual riela en el folio 18 y 19 del presente expediente en copia y su original en el folio 43 y 44.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano JESUS OMAR TENIAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 3.554.871, es padre del ciudadano GABRIEL BENJAMIN TENIAS LUGO, tal como se evidencia de Acta de nacimiento N° 91 emanada del Registro Principal del Estado Falcón. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Consigna Constancia de Unión Estable de Hecho expedida por el Registro Civil Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo que emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE VALORA.

- Consigna Constancia de nacimiento del ciudadano Gabriel Salvador de Jesús Tenias Reyes el cual riela en el folio 21 del presente expediente en copia y su original en el folio 50.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano GABRIEL BENJAMIN TENIAS LUGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.702.054, es padre del niño GABRIEL SALVADOR DE JESUS, tal como se evidencia de Acta de nacimiento N° 608 emanada del Jefe civil de la Parroquia de Judibana. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
Ahora bien, antes de entrar a conocer las siguientes probanzas, consignadas en copias conjuntamente con la demanda por el actor y en originales posteriormente en fecha 17 de enero de 2011, las cuales están marcadas desde la letra “A” hasta la letra “K”, se observa que en la contestación de la demanda el accionado desconoce en su contenido y firma los documentos anexos marcados con la letra “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, por tal motivo antes de entrar a valorarlos es procedente pronunciarse sobre tal desconocimiento.
Por tal motivo es vital resaltar lo que nuestra Jurisprudencia patria ha establecido en relación al desconocimiento; en Sentencia 24 de Octubre de 2006 la Sala Político Administrativa determino:

“…para actuar conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación o el desconocimiento, razones estas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado o desconocido, es decir el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida…”

Visto que el demandado fue muy genérico y no específico el motivo de su desconocimiento, resulta improcedente la mima, por tal razón como consecuencia de la anterior decisión considera necesario esta sentenciadora entrar a pronunciarse sobre las siguientes probanzas:
- Constancia de la oficina de Catastro emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
La constancia de residencia presentada al no haber sido impugnada ni tachada durante la secuela del proceso por la parte demandada, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano GABRIEL TENIAS LUGO, cedula de identidad N° V.- 15.702.054, no es propietario de algún bien inmueble alguno dentro de dicha jurisdicción.
- Consigna Carta de residencia emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
De igual forma, en cuanto a la constancia de residencia, las cual no fue impugnada ni tachada durante la secuela del proceso, por la parte demandada, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadanos GABRIEL TENIAS LUGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.702.054, se encuentra residenciado en Antiguo aeropuerto, Sector 4, verdad 3, casa N° 05, Parroquia Norte del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón en la ciudad de Punto Fijo.
- Consigna Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Sector 4 Antiguo Aeropuerto de Punto Fijo Municipio Carirubana, Parroquia Norte del Estado Falcón.
La constancia de residencia emanada del consejo comunal, la cual es emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, por lo que, quien aquí juzga lo valora como indicios (Art. 510 Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas y siempre dentro de los limites que impone la sana critica (Art. 507 ejusdem).
- Consigna Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Gabriel Benjamin Tenias Lugo, hijo del actor y la ciudadana Ana María Camargo Reyes que corre inserto en original en el folio 58 y su vuelto.
Este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano GABRIEL TENIAS LUGO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.702.054, suscribió en su carácter de arrendatario con la ciudadana ANA MARIA CAMARGO REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.788.354, en su condición de arrendadora el contrato de arrendamiento inserto en el presente expediente. Y así se decide.-
- Consigna Documento Privado, suscrito entre el ciudadano Gabriel Benjamin Tenias Lugo, hijo del actor y la ciudadana Ana María Camargo Reyes que corre inserto en original en el folio 59.
Este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana ANA MARIA CAMARGO REYES, manifiesta su voluntad de no prorrogar el anterior contrato de arrendamiento, otorgándole al ciudadano GABRIEL TENIAS LUGO, la prorroga legal correspondiente a partir del mes de febrero de 2010 hasta el 01 de febrero de 2011. Igualmente de las pruebas aportadas por la parte actora se observa que a los fines de reconocer y ratificar la firma de dicho documento privado, de la persona que lo expidió la ciudadana Ana María Camargo, fue traída por la representación judicial de la parte actora, como una prueba testimonial, tal como se evidencia al folio 78 y vuelto, por la cual, dicha testigo ratifica el contenido y firma del documento que corren al folio 59 del presente expediente marcado con la letra “J”, observándose igualmente que la prueba testimonial en cuestión no fue atacada en ninguna forma de derecho lo que lleva a la convicción de esta juzgadora de otorgarle valor probatorio al documento antes indicado, que la ciudadana Ana María Camargo Reyes en su condición de arrendadora, ha decido no prorrogar ni renovar el contrato de arrendamiento otorgándole una prorroga a partir de febrero de 2010 al 01 de febrero de 2011 al ciudadano Gabriel Benjamin Tenias Lugo hijo de la parte actora del presente juicio, por tal motivo se le da pleno valor probatorio.- así se decide.-
Consigna recibos de pagos por concepto de canon de arrendamiento que riela en original en el folio 60 del presente expediente.
Ahora bien analizada dicha prueba documental se observa que los recibos en cuestión fueron consignados en originales y que al no haber sido desconocido por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. Igualmente de las pruebas aportadas por la parte actora se observa que a los fines de reconocer y ratificar la firma de dicho recibos, de la persona que lo expidió la ciudadana Ana María Camargo, fue traído por la representación judicial de la parte actora, como una prueba testimonial, tal como se evidencia al folio 78 y vuelto, dicha testigo ratifica el contenido y firma de los documentos que corren al folio 60 del presente expediente marcado con la letra “K”, observándose igualmente que la prueba testimonial en cuestión no fue atacada en ninguna forma de derecho lo que lleva a la convicción de esta juzgadora de otorgarle valor probatorio a los recibos ya indicados en dichos folios, con lo cual ha quedado demostrado que la ciudadana Ana María Camargo Reyes, le tiene arrendado una habitación en su vivienda ubicada en la ciudad de Punto Fijo, al ciudadano Gabriel Benjamin Tenias Lugo hijo de la parte actora del presente juicio, por tal motivo se le da pleno valor probatorio a los mismos .- así se decide.-
Consideraciones Para Decidir:
Ahora bien, examinadas dichas probanzas corresponde a quien aquí decide entrar a valorar el primer supuesto alegado, es decir si efectivamente el hijo del propietario, tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de la controversia, sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos:
1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito).
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195).
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“...Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”.
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…” De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:
1) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado.
2) la propiedad sobre el inmueble.
3) el vínculo consanguíneo aducido.
4) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad
5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad”.
En cuanto al primer punto, tenemos que el contrato comenzó de manera determinada el 15 de enero de 2003 por un periodo de 6 meses, convirtiéndose luego en una relación a tiempo indeterminado por la continuación del arrendatario en el inmueble alquilado sin renovación por escrito, confirmación que se hace ya que en el mismo escrito de contestación específicamente en el folio 65 el demandado, alega lo siguiente “…es cierto que en fecha 15 de enero del 2003, celebre contrato de arrendamiento con el demandante de autos; igualmente es cierto que el mismo sea, actualmente, un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
En el contrato a tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, especifica, concreta, establecida y limitada para la duración de la relación arrendaticia. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva. (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 183 y 184)”. No existe duda alguna que el contrato es un contrato a tiempo indeterminado, y así se declara.
Con relación al segundo de los requisitos tenemos que la propiedad aducida por la accionante no fue negada por el demandado, por lo que ello no resulta un hecho controvertido, además dicha documental fue valorada en su oportunidad correspondiente, otorgándosele pleno valor probatorio, y así se declara.
De igual manera se verifica que la parte demandada, no aportó elementos probatorios alguno tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por el actor, menos aun aportó elementos probatorios alguno, y así se declara.
En cuanto a la necesidad del actor de ocupar el inmueble, este promovió diversas probanzas que a criterio de quien aquí decide son plenamente demostrativas de la necesidad que tiene el hijo del hoy actor de ocupar el inmueble que tiene arrendado, dichas instrumentales son el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana, Ana María Camargo Reyes en su condición de arrendadora, y el ciudadano Gabriel Benjamin Tenias Lugo arrendatario del anexo que se le tiene alquilado a él y a su núcleo familiar en la ciudad del Punto Fijo, de igual forma presenta documento privado el cual fue valorado en su oportunidad, en la cual la ciudadana antes nombrada informa su voluntad de no renovar el contrato suscrito otorgándole un año de prorroga a partir de febrero de 2010 hasta febrero de 2011; conjuntamente es demostrativo de la necesidad de ocupación del inmueble del pariente (hijo) del actor las documentales presentadas, como lo es el acta de nacimiento de la niña que el conjuntamente con su pareja tienen, la carta emanada de la oficina de catastro que demuestra que no se le acredita bien inmueble alguno a su nombre, carta de residencia la cual indica el lugar donde esta actualmente residenciado con su familia y constancia de residencia emanado del consejo comunal que demuestra de igual forma donde se encuentra residenciado, ahora bien, al habérseles otorgado pleno valor probatorio a cada uno de los recaudos antes señalados, se evidencia que efectivamente el actor ha demostrado que su hijo necesita ocupar el inmueble que ha sido arrendado, por la situación y condiciones en que vive su descendiente con su núcleo familiar, como es en la condición de inquilino en una pieza anexa a un inmueble, razón por la cual considera quien aquí sentencia que se encuentran llenos los extremos, para la procedencia del desalojo fundado en la causal prevista en el literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, visto que no se demostró en el transcurso del proceso que el actor poseyera otro bien inmueble que ofrecerle a su hijo para que resida en el. Así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional salvo mejor criterio, debe declarar Con lugar la demanda por lo que respecta al hecho alegado por la parte demandante en la necesidad que tiene su hijo y núcleo familiar de ocupar el inmueble arrendado. De esta manera, por establecer claramente el articulo 34 literal “b”, en su parágrafo primero una condición en cuanto a la declaratoria de procedencia o con lugar de literal ya citado, se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material de inmueble contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme de conformidad con el parágrafo primero del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.- Así se decide.-
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por el ciudadano JESÚS OMAR TENIAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.554.871, representado por el abogado en ejercicio AMALIO OVIEDO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado de libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.318.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.118, en contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ PIÑA BEIRUTTY, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.471.576, representado por los abogados en ejercicio JOAQUÍN MURENA y FERNANDO YVÁN PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.753.728 y 7.758.037, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.323 y 28.838y ACUERDA:
PRIMERO: A DESALOJAR y entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado, constituido por una casa quinta de dos plantas y su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la urbanización las Begonias, N° 19, Parroquia San Gabriel, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en esta ciudad de Coro Estado Falcón, la cual se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: En veinte metros con noventa y cinco centímetros (20, 95 mts) con parcela N° 18; Sur: : En veinte metros con noventa y cinco centímetros (20, 95 mts) con parcela N° 20; Este: en once metros con cero dos centímetros (11, 02 mts) con parcela N° 09 y Oeste: en once metros con cero dos centímetros (11, 02 mts) con callejón Jurado; para que lo entregue luego de vencido el lapso establecido en la ley totalmente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado que lo recibió.
SEGUNDO: Se concede al arrendatario UN PLAZO IMPRORROGABLE DE SEIS (06) MESES para la entrega material de inmueble contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme de conformidad con el parágrafo primero del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.-
TERCERO: En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los dieciocho (18) días del mes de marzo de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal. - Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ