REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 22 DE MARZO DEL AÑO 2.011.
AÑOS: 200º Y 152º.

Exp. N° 2410-11
SOLICITANTES: OLGA MARILYN POLANCO AGUILAR y LUIS NOEL MIQUILENA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.734.079 y V-12.733.480, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JESUS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.042.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A
En fecha 16 de Febrero de 2.011, los ciudadanos OLGA MARILYN POLANCO AGUILAR y LUIS NOEL MIQUILENA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.734.079 y V-12.733.480, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Pedro Jesús Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.042, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar expresan los solicitantes, que en fecha 22 de Diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil por la antes denominada Jefatura Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 286, la cual anexaron al escrito de solicitud marcada con la letra “A”.
De la misma manera manifiestan que su domicilio conyugal lo fijaron en la calle 1, Quinta Yoselys, Parcelamiento Manaure de esta ciudad de Coro, e igualmente señalan que de su unión matrimonial no procrearon hijo alguno ni tampoco obtuvieron bienes de ninguna naturaleza.
Alegan asimismo, que se separaron de hecho desde el día 13 de diciembre del año 1.999, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A, del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por lo que acuden a solicitar declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 21 de Febrero de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 28 de Febrero de 2.011, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 28 de Febrero de 2011, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 09/03/2011.
Ahora bien, examinados como fueron los documentos presentados y lo manifestado por los solicitantes en su escrito, y al no haber oposición por parte de la representación del Ministerio Público, observa esta juzgadora, que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, por lo que considera procedente el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los OLGA MARILYN POLANCO AGUILAR y LUIS NOEL MIQUILENA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.734.079 y V-12.733.480, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Pedro Jesús Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.042, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos, el día 22 de Diciembre de 1994, por la antes denominada Jefatura Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.