REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 18 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º
EXPEDIENTE: 1159
SOLICITANTES:
ORLANDO JOSÉ POLANCO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.286.163 y GLADYS RAMONA MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.133; ambos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL MEDINA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 51.071.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente juicio, mediante demanda que por distribución de fecha 03 de Febrero de 2011 correspondió a este Tribunal, presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ POLANCO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.286.163 y GLADYS RAMONA MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.133; ambos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; asistidos por el (la) Abogado MIGUEL MEDINA, Inpreabogado Nº 51.071, quienes solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Agosto del año 1977, ante el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 118 que acompaña la presente solicitud, la cual riela a los folios del 02 al 04; que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 15 de Julio de 1985, y hasta la fecha no ha sido reanudada, por lo que deciden no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva, la cual lleva más de cinco (05) años; en virtud de lo cual, solicitan se declare su Divorcio. Asimismo, los cónyuges manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Verde, Calle 9, Vereda 19, casa N° 17, Sector 4, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y que no hay bienes que liquidar, dado que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió el día 04/02/2011, y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico.
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificado, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ POLANCO REYES y GLADYS RAMONA MEDINA CASTILLO, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 16 de Agosto del año 1977, ante el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 9:30 de la MAÑANA. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1159
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