REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 18 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º


EXPEDIENTE: 1161




SOLICITANTES:
RAMON ELIU HIDALGO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.244.670 y LILIBETH DEL CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.028.289; ambos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL DUNO PALENCIA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 99.286.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A


Se inicia el presente juicio, mediante demanda que por distribución de fecha 04 de Febrero de 2011 correspondió a este Tribunal, presentada por los ciudadanos RAMON ELIU HIDALGO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.244.670 y LILIBETH DEL CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.028.289; ambos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; asistidos por el (la) Abogado RAFAEL DUNO PALENCIA, Inpreabogado Nº 99.286, quienes solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Diciembre del año 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Soledad del Municipio Zamora del Estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 16 que acompaña la presente solicitud, la cual riela al folio 03 y su vuelto; que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 24 de Octubre de 2005, y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años; en virtud de lo cual, solicitan se declare su Divorcio. Asimismo, los cónyuges manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor José Iturriza, Calle 8, casa N° 12, Sector 4, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Asimismo afirman, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió el día 07/02/2011, y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico.
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificado, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RAMON ELIU HIDALGO MORALES y LILIBETH DEL CARMEN ROMERO, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 19 de Diciembre del año 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Soledad del Municipio Zamora del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 9:40 de la MAÑANA. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 1161