REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro: 22 de Marzo de 2011
Años: 200° y 152°


EXPEDIENTE: 0970
DEMANDANTE: JOSÉ FLORENCIO SUÁREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.746.541.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, de este domicilio, Inpreabogado Nº 45.731
DEMANDADO: NEIVIS ZOREY MÉNDEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.739.434, domiciliada en la Urbanización Las Eugenias, II Etapa, Sub Lote B8, casa N° B8-13, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES

En fecha 04 de Diciembre de 2009, se inició el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada para su Distribución, por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO SUÁREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.746.541; asistido por el Abogado GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO, Inpreabogado Nº 45.731; en contra de la ciudadana NEIVIS ZOREY MÉNDEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.739.434, domiciliada en la Urbanización Las Eugenias, II Etapa, Sub Lote B8, casa N° B8-13, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
En fecha 08 de Diciembre de 2009 el Tribunal dio entrada y admitió la demanda, en ordenando la intimación de la demandada, ciudadana NEIVIS ZOREY MÉNDEZ COLINA.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 18/03/2010 tuvo lugar la última actuación de la representación judicial del demandante de autos, y no constando ninguna otra actuación en el asunto y habiendo transcurrido más de un año de este último acto, se puede concluir que no hubo interés, ni impulso procesal alguno, dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos concurrentes a saber: La inactividad de las partes; y el transcurso de un año contado a partir de la última actuación realizada por alguna de las partes; por lo que, con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este mismo orden de ideas, considera esta jurisdicente se acoge e invoca sentencia Nº 022-F-23/02/05, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23/02/2005, en la cual se invoca decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Valero Portillo), donde enfáticamente se señala que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…” (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal)
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que el último acto de la parte actora fue el día 18 de Marzo de 2010, fecha en la cual, mediante diligencia que riela al folio 47 del Expediente, ratifica la Medida Preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda; y hasta el día de hoy 21 de Marzo de 2011, el demandante no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el cual se encuentra en fase de citación por cartel, conforme a las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue concretada, evidenciándose falta de interés en el mismo, ya que amén de tenerlos en su poder no cumplió las formalidades previstas en el preseñalado artículo, pues solo consta en autos la consignación de un (01) ejemplar de prensa donde se publicó los carteles, evidenciándose el incumplimiento de las tres publicaciones restantes, en razón de una por semana, tal como lo dispone la norma adjetiva; transcurriendo así, más de un año desde su última actuación.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA a que se refiere el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION

En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el ciudadano JOSÉ FLORENCIO SUÁREZ PÉREZ, asistido por el (la) Abogado GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO, Inpreabogado Nº 45.731, en contra de la ciudadana NEIVIS ZOREY MÉNDEZ COLINA; suficientemente identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 152°.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 9:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


EXP. 0970