REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 21 de Marzo de 2011
AÑOS: 200° y 152°

EXPEDIENTE N°. 2011-618
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSORA PÚBLICA I: Abg. CEGLITH PEREIRA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: NICOLAS ROJAS NAVEDA
En el día de hoy, lunes, 21 de Marzo de 2011, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y verificándose la presencia de las partes se procedió a la celebración del acto. Seguidamente, a Representación Fiscal, narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA evidenciadas de las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicita: la detención para su identificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez identificada sea decretada la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como lo prevé el articulo 559 ejusdem, en virtud de que este delito es merecedor de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del parágrafo segundo del articulo 628 ibidem. Asimismo solicita se siga el procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. La Juez, le informó a la imputada la causa por la cual se le (s) sigue averiguación Penal en su contra, quien (es) manifiesta (n) entender las imputaciones que le (s) hace la representación fiscal, así como le (s) impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está (n) obligada (s) a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le (s) indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, le informa que de no tener los recursos económicos para sufragar una defensa privada, el estado le proporciona un Defensor Público especializado presente en éste acto. La adolescente expresó que acepta la Defensa Pública, que va a declarar en éste acto, y a los efectos del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica con partida de nacimiento original, expedida por la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, N°. 1190, de fecha 08 de octubre de 1999, de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. La Adolescente expresa que va a declarar en éste acto, quien expuso: “El Sábado 19/03/2011, aproximadamente como a las 6:00 de la tarde, fui invitada por IDENTIDAD OMITIDA para una fiesta de una niña de trece años, ella le pidió permiso a mi papá y nos fuimos con ella mi hermanita identidad omitida de 10 años de edad y yo, y como eran las 9:00 de la noche, nos dijo que la acompañáramos a dormir en su casa por que estaba sola. Cuando estábamos durmiendo como a las 4:00 de la mañana, llegaron los policías tocando la puerta y nos despertaron, entonces entraron y revisaron la casa, y ellos entraron y estaban hablando con la chama, yo me estaba acercando y entonces me dijeron que me fuera, y supuestamente ellos dicen que encontraron una droga, luego nos dijeron que nos montáramos en la patrulla y nos llevaron a la Comandancia de la Policía”. Es todo. Presente el Ciudadano IDENTIDADO MITIDA padre de la adolescente, expone: “Yo estaba con mis hijas en la casa, cuando llegó la muchacha a quien conozco de vista porque mi hija la conoce a través de una amiga de ella, y entonces le pidió permiso para llevar a las niñas a un cumpleaño de otra niña y yo le di permiso, y me dijo que ella las traía, no me dijo que le diera permiso para dormir en su casa. Cuando llego mi esposa a las 10:30 de la noche de su trabajo, le dije que les había dado permiso pero que no sabía donde buscar las niñas, porque no sabía ni donde vivía la muchacha, ni donde era la fiesta, esperamos que llegaran y nada; en la mañana mi esposa salió a buscarlas, buscó a la muchacha que conoce a mi hija, y fueron hasta la casa de la muchacha que me pidió permiso, no ha´bia nadie y en la casa de al lado le dijeron lo que había pasado, y entonces nos fuimos para la Comandancia, a buscarlas, pero no nos dieron a IDENTIDAD OMITIDA. Ellas no tienen nada que ver con eso, como van a creer, el error fue mío de no preguntar donde quedaba la fiesta para ir a buscarlas cuando vi que no llegaban”. Seguidamente la abogado CEGLITH PEREIRA, presente en éste acto, expone: “Vista las actas que integran la presente causa, al igual que la declaración de mi defendida, alego a favor de ella, el principio de presunción de inocencia en virtud de que la misma fue de buena fe a acompañar a la propietaria del inmueble a dormir junto con su hermana, siendo esta una adulta, por lo que se demuestra de que ella no vive en el lugar de los hechos. Asimismo a mi defendida no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, ni sustancia ilícita, en este sentido no existe ningún elemento de convicción para la comisión del delito que se le imputa. Asimismo, en referencia a la solicitud del Ministerio Público, de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, no existe ningún centro de formación para niñas y adolescentes (hembras) en la ciudad de Punto Fijo, ni en el Estado Falcón donde se pueda albergar a mi defendida. En este sentido, solicito la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, específicamente las contenidas en los literales b) y c), siendo que se encuentra presente su representante. Igualmente solicito la conexidad de las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la concurrencia de un adulto en el procedimiento en el cual fue aprehendida mi defendida”. Es todo. Acto seguido, la Ciudadana Juez, expone: Oídas las exposiciones de los presentes, y por cuanto de autos se evidencia la perpetración de un hecho punible, que no se encuentra prescrito, evidenciándose que la imputada fue debidamente identificada en éste acto, y que no existe un centro de reclusión para adolescentes procesadas ni sentenciadas, ésta juzgadora considera que lo procedente es imponer alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA. En consecuencia, éste tribunal ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , y acuerda la imposición de las medidas cautelares establecidas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en ese sentido, se le obliga al adolescente a someterse al cuidado y vigilancia de su representante el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien deberá presentar al Tribunal una vez al mes, informe sobre la conducta de la adolescente; Asimismo, la adolescente deberá a presentarse por ante éste tribunal una vez cada treinta días, dentro del horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites de la vía ordinaria. Igualmente se ordena oficiar al Juzgado de Control que se encontraba de guardia, a los fines de solicitar copia certificada de la Audiencia de Presentación de la ciudadana que fuere aprehendida junto con la adolescente, al igual que remitir copia certificada de la presente Audiencia, a los fines de mantener la conexidad entre las causas tal como lo establece el articulo 535 de la Ley especial. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Carirubana, a los fines de la expedición de la partida de nacimiento de la joven, visto el deterioro que presenta la misma. Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía de Falcón, Destacamento N°. 21, Zona N°. 2, a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decidido. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 10:25 a.m. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. FISCAL DUODECIMO


DEFENSORA PUBLICA I Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO

Abg. CEGLITH PEREIRA LA ADOLESCENTE

REPRESENTANTES




SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER