REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 04 de Marzo de 2011
AÑOS: 200° y 152°
EXPEDIENTE N°. 2010-519
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSOR PUBLICO II: ARISTIDES LOPEZ
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: NICOLAS ROJAS NAVEDA

En el día de hoy, Viernes 04 de marzo de 2011, informada la Juez de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N°. 2010-519, previamente fijada para las 10:30 a.m., concediéndose la media hora de espera para la total comparecencia de las partes, por lo que siendo las 11:00 a.m., se procedió a su celebración. Seguidamente la Representación Fiscal, Abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, expuso los hechos que le imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por lo que solicita la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos, y que se ordene el enjuiciamiento de los jóvenes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndoseles la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de DOS (2) AÑOS. Seguidamente la Juez impone a los adolescentes imputados de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no están obligados a confesarse culpables o declarar contra si mismo; les indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinden no les ocasionará perjuicio alguno y si deciden declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, les instruye sobre la admisión de hechos. Los adolescentes manifiestan que no van a declarar. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 ejusdem, corresponde a este tribunal, admitir o no la acusación presentada por la Representante de la Vindicta Pública en fecha 21 de octubre de 2010, evidenciándose que los hechos narrados se adecuan perfectamente a la calificación dada por el Representante del Ministerio Público en el mencionado escrito; asimismo se observa del escrito en cuestión, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 ibidem, por el que se les acusa a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia, este tribunal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal y las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para la comprobación de los hechos punibles atribuidos a los adolescentes supra mencionados. Acto seguido, el abogado ARISTIDES LOPEZ, con el carácter ya expresado, solicitó el derecho a ser oído de sus defendidos, y luego de ello, se le otorgue el derecho de palabra para las conclusiones. DECLARACION DE IDENTIDAD OMITIDA: “Yo quiero decir que ese día yo participe, por lo que admito los hechos, igualmente quiero decir que estoy arrepentido de lo que hice, quiero continuar mis estudios, actualmente estoy estudiando 4º año y estoy sacando buenas notas, además de que estoy trabajando cerca de mi casa haciendo bloques, yo quiero lograr hacerme de una profesión, para ser útil a mi familia ya la sociedad, por lo que le pido al Tribunal me imponga la sanción”. DECLARACION DE IDENTIDAD OMITIDA: “Yo admito los hechos, ya que yo participe en el hecho, y estoy arrepentido de eso, ahorita estoy trabajando como ayudante de albañilería en Coro, y tengo dos niñas las cuales tengo que mantener y quiero salir adelante ser ejemplo para mi familia, por lo que solicito me sea impuesta la sanción”. Expone la defensa: “Vistas las declaraciones de mis defendidos, en forma libre y espontánea solicito del tribunal, que se proceda a la imposición de la sanción de acuerdo con lo previsto en el articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la admisión de los hechos. Ahora bien, nuestra Ley Especial establece que el proceso de adolescentes es primordialmente educativo, al igual que las medidas a imponer de conformidad con el artículo 621 y 629 de la misma Ley. Realizada esta consideración, y apoyada en el artículo 622 de la Ley Especial, especialmente en el Parágrafo Primero, el cual faculta al tribunal de aplicar las medidas establecidas en el artículo 620, en forma alternativa, sucesiva y simultanea, solicito que una vez realizada la rebaja de la sanción correspondiente, le sea impuesta la medida de libertad asistida, tomando en cuenta que mis defendidos anteriormente a éste proceso, ni posterior al inicio de él, se han visto involucrados en hechos que puedan ser considerados como contraventores de la ley penal, lo cual debe ser tomado a su favor para la imposición de una sanción distinta a la solicitada por el Ministerio Público, dada la facultad que tiene el tribunal de aplicar la sanción de privativa del libertad, pues la misma no es garantía de formación integral para los adolescentes. Aunado a lo anteriormente expuesto, mis defendidos se encuentran estudiando, lo cual es el deber ser de los adolescentes, estar insertos en la escolaridad. Por último, apoyo mi solicitud en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como “Reglas de Bejíng”, cuando estipula en la regla N°. 13.2., que siempre que sea posible, se adoptaran medidas sustitutivas de la privativa de libertad como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una institución educativa para evitar que el adolescente sea mantenido en una institución, sea vulnerable a las influencias negativas de reclusos y que deben tenerse en cuenta las necesidades propias de su estado de desarrollo. Es todo”. Acto seguido, la Juez expuso: Oídas las exposiciones de las partes, especialmente las declaraciones de los jóvenes acusados, quienes han manifestado en ésta Audiencia el grado de participación en los hechos suscitados el día 08 de agosto de 2010, y cuyas circunstancias de hora, tiempo y lugar se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, y siendo que se ha solicitado la aplicación del artículo 583 ejusdem, ésta Juzgadora al tomar en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes. considera que vista la conducta predelictual de los adolescentes quienes se han mantenido dentro del proceso, cumpliendo con las presentaciones periódicas al tribunal, estando dentro del sistema escolar, lo propio será seguir fomentando su desarrollo integral en cuanto a seguir sus estudios y mantenerse ocupados en oficios que puedan llevar a cabo los adolescentes; siendo ello así, las medidas idóneas para ser impuestas a los adolescentes presentes son REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, y no la privación de libertad, pues serán éstas las que permitirán su formación integral, consistiendo la primera, en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez de ejecución, para regular el modo de vida de los adolescentes, y la segunda, en el sometimiento a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, promoviendo y asegurando su formación, y en cuanto al tiempo se procede a rebajarla a la mitad, Así se decide. En consecuencia, éste tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndole inmediatamente como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA en forma contemporánea, por el lapso de UN AÑO, en la forma que indique el Juzgado Único de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 12:30 p.m. Seguidamente se dio lectura a la presente acta, y se publicó la decisión. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Seguidamente se público la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT FISCAL DUODECIMO

Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO

DEFENSOR PUBLICO II LOS ADOLESCENTES


Abg. ARISTIDES LOPEZ


REPRESENTANTES




LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER