REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 04 de Marzo de 2011
AÑOS: 200° y 152°
Corresponde a éste tribunal, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la causa N°. 2010-582, seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS; VICTIMA: JOSE OSMAR SANCHEZ GERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 12.855.352, domiciliado en la Urbanización Los Semerucos, avenida principal, casa F2, Municipio Carirubana del Estado Falcón; FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Abogado: ARGENIS RUIZ ATACHO, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; DEFENSORES PUBLICOS PRIMERO Y SEGUNDO: Abogados CEGLITH PEREIRA y ARISTIDES LOPEZ, respectivamente.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
En la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público le imputó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 5, numerales 1, 2, 3 y 10 del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE OSMAR SANCHEZ GERMAN, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: En fecha 05/12/2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, momentos en los cuales el ciudadano JOSE OSMAR SANCHEZ GERMAN, identificado en actas, victimas de la presenta causa, se encontraba realizando labores de taxista en un vehículo marca: Fiat, modelo: siena, año: 2006, color: plata, tipo sedan, Placas NAV-37E, Serial Motor *178D70556775387*, Serial de Carrocería *9BD17218263220602*, y cuando se encontraba por las adyacencias de la bomba Las Piedras, ubicada en la avenida Jacinto Lara, una pareja (un hombre y una mujer), le solicitaron un servicio hasta la discoteca H2O, aceptando este, siendo que al momento de que la pareja sube a bordo a la unidad vehicular, la mujer se ubica en el asiento del copiloto mientras que su acompañante se monta en la parte de atrás, y en ese preciso instante aborda el vehiculo un tercer sujeto quien portando un arma de fuego sin pérdida de tiempo le apuntó al conductor a la altura de la nuca con el arma que portaba, manifestándole que era un atraco que colaborara y dejara los nervios, conminándolo a dirigirse a la entrada del sector Nuevo Pueblo y de allí hasta una cancha del sector, donde luego de quitarle el freno de mano al vehículo y abrir la maletera a solicitud de los sujetos, lo bajaron del vehículo y lo introdujeron en la maletera, para luego dirigirse al sector La Bosta, donde aborda el vehículo un cuarto sujeto y de allí a la altura de la Intercomunal Alí Primera, donde se detuvieron a comprar una botella de licor y al iniciar la marcha uno de los sujetos quien fungía como conductor del vehículo para ese momento, perdió el control del mismo a la altura del establecimiento Comercial Chadas Grill, chocando el vehiculo, desbordando de inmediato los sujetos el vehículo, dándose a la fuga uno de ellos quien portaba el arma, siendo que dos de los tres sujetos que se encontraban en el sitio al ver la comisión policial emprendieron veloz huída, introduciéndose en un alcantarillado, tratándose de darse a la fuga, siendo infructuosa, ya que fueron aprehendidos por los gendarmes del orden público, siendo trasladados hasta donde se encontraba el vehículo, donde permanecía una persona de sexo femenino que andaba con los sujetos, presentándose en ese momento una comisión de la Guardia Nacional, los cuales le prestaban apoyo a la victima, señalando en ese instante la victima que los dos ciudadanos y la ciudadana que allí se encontraban lo habían despojado del vehículo e introducido a la maletera del mismo, informando que logró salir cuando el vehículo colisionó, siendo auxiliado por unos empleados del establecimiento Toripollo junto con la Guardia Nacional, por lo que inmediatamente los funcionarios actuantes, procedieron de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos específicamente al que vestía un pantalón jean de color blanco y una chemise manga corta, con un pequeño bolso de forma cuadrada, de color negro con una insignia de la marca NIKE, contentivo en su interior de un teléfono celular de color negro con bordes de color gris, marca NOKIA, con su respectiva batería, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad, no incautándole otro objeto de interés criminalístico a los demás sujetos, seguidamente procedieron a su aprehensión y a su identificación resultando ser adolescentes de nombres IDENTIDADES OMITIDAS quedando plenamente identificados en las actas. Seguidamente les impusieron de sus derechos que le asisten como imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos hasta la Zona Policial Nº. 08, de la Policía del Estado Falcón, quedando los mismos a disposición de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 06/12/2010, levantada en el Centro de Coordinación Policial Nº. 08, de la Policía del Estado Falcón, suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes C/1RO EDUARDO EREU y AGENTE FIDEL ÈREZ, quienes dejaron constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo, donde resultando aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la cual riela en la causa; 2) Denuncia Nº. D-0380, de fecha 06/12/10, levantada en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº. 08, de la Policía del Estado Falcón, suscrita por el ciudadano JOSE OSMAR SANCHEZ GERMAN, identificado en la referida acta, victima de la presente causa, quien deja en claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de los cuales fue victima y del procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS tal como consta en la denuncia que riela en los folios insertos en la causa; 3) Acta de Audiencia de Presentación de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados, de fecha 07/12/2010, llevada a cabo en la sede de este Tribunal, siendo decretado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de acuerdo a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de arresto domiciliario contenida en el literal a) del articulo 582 ejusdem, que riela en los folios que conforman la presente causa; 4) Cadena de Custodia mediante la cual se describen las evidencias físicas colectadas en el procedimiento policial llevado a cabo donde resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y que riela en los folios insertos en la causa; 5) Acta de Investigación de fecha 06/12/2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes AGENTE RANNY ZAMARRIPA, adscrito a ese Cuerpo de investigación, quienes dejan constancia de diligencia practicada, en la cual se deja constancia de haberse trasladado junto con la AGENTE YOSELIN CARRERA, hasta el frente de la Sub delegación, con la finalidad de practicarle una inspección técnica al sitio del suceso conformado por un vehículo marca Fiat, modelo: siena, año: 2006, color: plata, tipo sedan, Placas NAV-37E, Serial Motor *178D70556775387*, Serial de Carrocería *9BD17218263220602*, asimismo dejan constancia de haberse trasladado al lugar de residencia de la victima JOSE OSMAR SANCHEZ GERMAN, a los fines de librarle boleta de citación siendo fructuosas dichas diligencias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 6) Inspección Técnica signada bajo el Nº. 1057, de fecha 06/12/2010, levantada en el área técnica de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Punto Fijo, suscrita por el AGENTE RANNY ZAMARRIPA y AGENTE YOSELIN CARRERA, quienes practicaran Inspección Técnica al sitio del sucesomóvil el cual se encuentra aparcado en la calle Falcón entre calles Talavera y Argentina, el cual se trata de un vehículo marca Fiat, modelo: siena, año: 2006, color: plata, tipo sedan, Placas NAV-37E, Serial Motor *178D70556775387*, Serial de Carrocería *9BD17218263220602*, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando constancia de las características del lugar los hechos, para el momento de su visita, en el cual no se localizaron evidencias de interés criminalístico; 7) Acta de entrevista de fecha 06/12/2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Punto Fijo, suscrita por el ciudadano JOSE OSMER SANCHEZ GERMAN, identificado en la referida acta, quien en su condición de victima, rinde declaración en torno a los hechos que se investigan donde resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS imputados en la presente causa; 8) Inspección Técnica signada con el Nº. 1056 de fecha 06/12/2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Punto Fijo, suscrita por los funcionarios AGENTE RANNY ZAMARRIPA y AGENTE YOSELIN CARRERA, quienes practicaran Inspección al sitio del suceso ubicado en la avenida Jacinto Lara (vía pública) con calle Comercio, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando constancia de las características del lugar de los hechos para el momento de su visita, el cual no localizaron evidencias de interés criminalístico; 9) Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el Nº. 0632, de fecha 05/12/2010, suscrita por la funcionaria experta DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, adscrita a la Brigada Criminalística del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Punto Fijo, mediante la cual dejó constancia en el reconocimiento legal del peritaje practicado a fin de dejar constancia de las características individualizadotas que puedan identificarlo de un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1880c-2B de color gris y un bolso marca NIKE de color negro, objetos estos que fueron incautados a uno de los adolescentes al momento de su aprehensión; 10) Experticia de Reconocimiento legal signada con el Nº. 922 de fecha 06/12/2010, suscrita por el funcionario Agente Investigador ERICK RICARDO MORENO ROMERO, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual dejó constancia en el reconocimiento legal de la originalidad o falsedad presente en los seriales de un vehículo marca Fiat, modelo: siena, año: 2006, color: plata, tipo sedan, Placas NAV-37E, Serial Motor *178D70556775387*, Serial de Carrocería *9BD17218263220602*, vehículo este recuperado en el procedimiento policial donde fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS identificados plenamente en actas.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentadas el 13 de Diciembre de 2010, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 5, numerales 1, 2, 3 y 10 del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos a los adolescentes acusados, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativas se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la ley les brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación, se les instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendían el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaban declarar en la Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, la joven IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Yo quiero decir que si estaba ese día y que los hice lo que dice el Fiscal, por eso admito los hechos y estoy arrepentida de lo que hice, solo quiero que me perdonen y estudiar”. El joven IDENTIDAD OMITIDA “Admito los hechos que dice el Fiscal, pero tomen en cuenta que estoy estudiando, que no sabía lo que estaba pasando, yo se que eso no me quita responsabilidad, pero no quiero perder el año”. IDENTIDAD OMITIDA “Estoy arrepentido de lo que hice, asumo los hechos que dice el Fiscal, nunca más quiero pasar por lo que pase en la Casa de Formación, eso es feo y yo estoy estudiando y yo voy a sacar buenas notas para que vean que yo voy a salir adelante con mis estudios”. Como consecuencia de lo anterior, el Defensor Público Segundo solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la sanción a sus defendidos, en la cual debe ser determinante que hubo la participación de un adulto, apodado el YECO, quien fue la persona que se introdujo en el vehículo y apuntó a la victima con un arma de fuego indicándole que era un atraco, y quien también era el que manejaba el vehiculo, para luego huir del sitio donde fueron aprehendidos sus defendidos. Alegó igualmente que, nuestra Ley Especial establece que el proceso de adolescentes es primordialmente educativo, al igual que las medidas a imponer de conformidad con el articulo 621 y 629 de la misma, las cuales se apoyaran en la ayuda de especialistas conformado por un equipo multidisciplinario quienes a su vez impuesta la sanción, estudiaran las carencias y factores que influyeron en la conducta de sus defendidos en la comisión del hecho punible, estableciendo metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas, siendo esto el deber ser y un derecho que asiste a sus defendidos. Fundamenta su solicitud, en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente en el Parágrafo Primero, el cual faculta al Tribunal de aplicar las medidas establecidas en el articulo 620, en forma alternativa, sucesiva y simultanea, y solicitó que una vez realizada la rebaja de la sanción correspondiente, les sea impuesta la medida de libertad asistida, tomando en cuenta que sus defendidos anteriormente a este proceso, ni posterior al inicio de él, se han visto involucrados en hechos que puedan ser considerados como contraventores de la ley penal, lo cual debe ser tomado a su favor para la imposición de una sanción distinta a la solicitada por el Ministerio Público, dada la facultad que tiene el Tribunal de aplicar la sanción de privativa de libertad, pues la misma no es garantía de formación integral para los adolescentes. Por último, apoyó su solicitó en las Reglas Mínimas d las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocida como “Reglas de Bejing”, cuando estipula en la regla Nº. 12.2., que siempre que sea posible, se adoptaran medidas sustitutivas de la privativa de libertad como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una institución, pues debe tenerse en cuenta las necesidades propias de su estado de desarrollo. La abogada CEGLITH PEREIRA, solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la sanción a su defendida, rebajada a la mitad conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la admisión de hechos.
Así, comprobada la intención de los adolescentes acusados de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio, de manera espontánea, libres de todo apremio y coacción, lo cual constituye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 5, numerales 1, 2, 3 y 10 del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, este Tribunal, procedió a declararlos penalmente responsables.
QUINTO
SANCION
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine” y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.
Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación de los jóvenes acusados; 2) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes, sus edades y capacidades para cumplir las medidas, se hace necesario destacar que, en la audiencia preliminar los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS admitieron su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender a los adolescentes, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en ellos, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás personas, el respeto y obediencia a todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y el respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables. En el sub judice, ésta juzgadora debe tomar en consideración que, los acusados IDENTIDADES OMITIDAS admitieron su participación en los hechos que le imputa la Representación Fiscal, que la sanción a imponer debe ser de la misma entidad, que los tres son estudiantes regulares de Educación Básica y que hubo la participación de un adulto que pudo influir en el comportamiento de los acusados. Siendo así, la medida de privación de libertad solicitada por la Representación Fiscal para sancionar a los adolescentes identidades omitidas no resulta la más idónea, sino las medidas REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, pues serán éstas las que permitirán su formación integral, al consistir la primera, en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez de ejecución, para regular el modo de vida de los adolescentes, y la segunda, el sometimiento a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, promoviendo y asegurando su formación integral, las cuales serán también impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la Audiencia Preliminar se les impuso como sanción a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, en forma simultanea, y en cuanto al tiempo de cumplimiento se procedió a rebajarla a la mitad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS por ser responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 5, numerales 1, 2, 3 y 10 del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE OSMER SANCHEZ GERMAN, imponiéndoles como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, en forma simultanea, para ser cumplidas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA durante el lapso de seis (6) meses, y por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS,por el plazo de dieciocho (18) meses, conforme a lo previsto en los artículos 583, 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: En ésta misma fecha (04 de marzo de 2011) siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.) se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
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