REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 06 de marzo de 2011
AÑOS: 200° y 151°
EXPEDIENTE N°. 2011-614
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSORA PUBLICA I: CEGLITH PEREIRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: NICOLAS ROJAS NAVEDA

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido en ésta misma fecha, la Audiencia de Presentación del imputado relacionada con la causa N° 2011-614, donde aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas Adolescentes: PRIMERO: El Representante del Ministerio Público narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se siga el conocimiento de la causa por los trámites de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y la imposición de medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica que rige la materia. SEGUNDO: Esta jueza de control, le informó al adolescente la causa por la cual se le sigue averiguación Penal en su contra, la autoridad que ordenó la investigación, así como le impuso de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional. Además de ello, se le informó que de no tener recursos económicos para sufragar una defensa privada, el Estado le garantiza el derecho a la Defensa a través de un Defensor Público Especializado. El adolescente expresó que acepta la Defensa Pública, y su deseo de declarar en audiencia, lo cual hizo seguidamente”. TERCERO: La Defensa expresó que vistas las actas que componen la presente causa, alego a favor de su defendido en contra de la presunta victima que no existen elementos de convicción para que se le impute los delitos de amenazas y actos lascivos, asimismo, la madre de la presunta victima no identifica de ninguna forma a su defendido existiendo la presunción de inocencia de su defendido por lo que solicitó la libertad plena”. CUARTO: En cuanto a la precalificación del delito, se observa del acta de aprehensión del adolescente, que el día 04 de marzo de 2011, siendo aproximadamente siendo las 5:15 horas de la tarde, compareció por ante el Comando Regional N°.4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto Fijo, la ciudadana quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA con la finalidad de denunciar hechos ocurridos en esa misma fecha, donde expuso que su hija de 11 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA y su persona fueron victimas de insultos, ataques con piedras y actos lascivos de parte de dos ciudadanos a quienes identificó como IDENTIDADES OMITIDAS indicando la victima en su denuncia la ubicación exacta de los agresores, en el Sector Universitario de este Municipio, por lo que aproximadamente como a las 7:00 horas de la tarde se trasladó una comisión militar hasta la dirección de los presuntos agresores, lugar donde fue detenido uno de los ciudadanos denunciados, quien quedo identificado plenamente en el acta policial como IDENTIDAD OMITIDA a quien se le impuso del motivo de su detención y a quien se le impuso de sus derechos y garantías, trasladándolo hasta la sede del Destacamento. Acto seguido procedieron a notificarle la situación Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, ya que dicha conducta podría estar enmarcada como delito en el Código Penal venezolano, al usurpar este joven la identidad de otra persona. De lo antes narrado, se desprenden fundados elementos de convicción, para presumir la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, hace igualmente presumir que tiene relación con el delito que se le imputa. QUINTO: En cuanto a la solicitud de imposición de medidas cautelares, éste tribunal consideró ajustado a derecho, la imposición de la medida cautelar establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica que rige la materia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de medidas cautelares, y le impone al adolescente la medida cautelar establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en ese sentido, se le obliga al adolescente a presentarse por ante éste tribunal una vez cada quince (15) días. Prosígase la causa por los trámites de la vía ordinaria. Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: En ésta misma fecha, se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER