REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 06 de marzo de 2011
AÑOS: 200° y 151°
EXPEDIENTE N°. 2011-615
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSORA PUBLICA I: CEGLITH PEREIRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: NICOLAS ROJAS NAVEDA

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido en ésta misma fecha, la Audiencia de Presentación del imputado relacionada con la causa N° 2011-615, donde aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 del Código Penal, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas Adolescentes: PRIMERO: El Representante del Ministerio Público narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitando se siga el conocimiento de la causa por los trámites de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y la imposición de medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica que rige la materia. SEGUNDO: Esta jueza de control, le informó a la adolescente la causa por la cual se le sigue averiguación Penal en su contra, la autoridad que ordenó la investigación, así como le impuso de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional. Además de ello, se le informó que de no tener recursos económicos para sufragar una defensa privada, el Estado le garantiza el derecho a la Defensa a través de un Defensor Público Especializado. El adolescente expresó que acepta la Defensa Pública, y su deseo de no declarar”. TERCERO: La Defensa consignó en este acto copia certificada y fotostática de la partida de nacimiento de su defendido, a los fines de que una vez confrontadas sea devuelta la certificada, a los fines de su identificación y sea declarada sin lugar la solicitud del Ministerio Público, referente a la detención por identificación. En cuanto al hecho por el cual es traído su defendido al proceso, resaltó al tribunal lo expresado por la madre de su defendido, y a lo cual no es ajeno éste tribunal, en cuanto a que ha ocurrido en otras oportunidades, que jóvenes a quienes se les ha asignado un número de Cédula de Identidad en alguna jornada, han sido aprehendidos por evidenciarse que el número de Cédula de Identidad también le corresponde a otra persona. Es por ello, que siendo un error no atribuible a su defendido, solicitó su libertad plena”. CUARTO: En cuanto a la precalificación del delito, se observa del acta de aprehensión del adolescente, que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°.4, Destacamento N°. 44, Primera Compañía, el día 04 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se encontraban realizando patrullaje de Inspección y Orden Público, específicamente en el sector Alí Primera cuando se detuvieron en la cancha Alí Primera, donde procedieron a solicitarle la Cédula de Identidad a las personas que se encontraban en las adyacencias, y un ciudadano que vestía franela anaranjada y bermudas blancas mostro una copia fotostatica laminada a nombre de IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento 22-08-1993, estado civil soltero, fecha de expedición 30-07-2005, fecha de vencimiento 07-2015. Acto seguido el funcionario militar efectuó llamada telefónica al SIPOL, donde le informaron que ese numero le pertenecía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fecha de nacimiento 07-07-1994, seguidamente le preguntaron de quien era la Cédula y el mismo manifestó que ese era de él y desde siempre la había tenido y era la primera vez que lo agarraban para verificarle la Cédula y que la original la había perdido hacia un año y siempre cargaba su copia a color, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la sede del Comando de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido procedieron a notificarle la situación Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, ya que dicha conducta podría estar enmarcada como delito en el Código Penal venezolano, al usurpar este joven la identidad de otra persona. De lo antes narrado, se desprenden fundados elementos de convicción, para presumir la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, hace igualmente presumir que tiene relación con el delito que se le imputa. QUINTO: En cuanto a la solicitud de imposición de medidas cautelares, éste tribunal consideró ajustado a derecho, la imposición de la medida cautelar establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica que rige la materia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de medidas cautelares, y le impone al adolescente la medida cautelar establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en ese sentido, se le obliga al adolescente a presentarse por ante éste tribunal una vez al mes. Prosígase la causa por los trámites de la vía ordinaria. Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: En ésta misma fecha, se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER