REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 434-10

DEMANDANTE: PEDRO DARÍO MARIN LUGO.
APODERADOS JUDICIALES: OLUDOET MARIA RODRIGUEZ DAVALILLO, URBANO JOSE MORENO MARIN Y NOHIRIA COLINA PRIMERA.
DEMANDADO: EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER.
APODERADO JUDICIAL: ALIRIO JOSE VALLES GARCIA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de Octubre de 2010 mediante la interposición de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano PEDRO DARÍO MARIN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.411.165, domiciliado en la población de Los Taques del Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada Oludoet Rodríguez Davalillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.803.963 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.853, en contra del ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.095.076, domiciliado igualmente en la población de Los Taques, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por ante el Juzgado Distribuidor de causas correspondiente a los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos siguientes:

• Que… {es} propietario de un inmueble constituido por una casa y terreno, ubicada en la Calle Ayacucho del Sector El Cerro de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón (sic) {el cual le} pertenece por haberlo adquirido (sic) según documento debidamente Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 01 de abril de 1982, quedando anotado bajo el No. 78, Tomo I (sic) y la parcela de terreno por haberla adquirido, según terreno de mayor extensión debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado falcón, Pueblo Nuevo; de fecha 21 de diciembre de 1993, quedando anotado bajo el No. 29, Folios del 152 al 156 del Protocolo I, Tomo: 6, Principal, Cuarto Trimestre del Anual 1993…

• Que… en fecha 22 de agosto de 2006 (sic) con el ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER (sic) celebra{ron} un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón (sic) sobre el inmueble ya antes descrito (sic) en dicha relación arrendaticia opero la Tacita Reconducción, convirtiéndose en un contrato indeterminado…

• Que… el ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER, no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento a EL ARRENDADOR, ciudadano PEDRO DARIO MARIN LUGO (sic) por ser el encargado de recibir dichos cánones correspondientes de los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y agosto del 2010, adeudándole la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 660,00 BS.F) (sic) correspondiente a seis (06) meses (sic) Incurriendo en una de las causales que prevé la Ley de Alquileres para la pérdida del beneficio de prorroga legal (sic) Incumpliendo también con lo establecido en la Clausula Cuarta del referido contrato de Arrendamiento…

• Que… aparte de no pagar el canon de Arrendamiento, el ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER (sic) ha venido desmejorando el inmueble, junto con las demás personas que habitan el inmueble de una manera irresponsable y descabellada, se encuentra en malas condiciones de habitabilidad, o mejor dicho en las condiciones infrahumanas y de peligrosidad en que se encuentra el inmueble antes descrito, donde {se} percat{ó} (sic) de las tomas ilegales de un poste de electricidad, pues por falta de dicho servicio le suspendieron el mismo…

• Que… el Arrendatario incumplió también con lo establecido en la Clausula Quinta del referido contrato relacionado con el pago de los servicios públicos, específicamente con el servicio de agua, aseo urbano y energía eléctrica incurriendo en una morosidad de QUINIETOS BOLIVARES FUERTES (500,00BF) {pues} no paga el servicio de luz desde el 31 de diciembre de 2006, hasta que tuv{o} que cancelar el servicio en fecha 13 de agosto de 2010 (sic) causando un perjuicio en mi finanzas…

• Que… de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurr{e} (sic) para demandar (sic) a el ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER (sic) para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre él y {su} persona (sic) y para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en entregar el inmueble (sic) en las buenas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado, libre de personas y de cosas, de igual manera a cancelar los cánones de arrendamiento adeudados (sic) y los que se sigan causando hasta la total y real entrega del inmueble. Conforme lo establecen los Artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil vigente, en concordancia con los Artículos 40 y 41 de la Ley de Alquileres…

En fecha 06 de Octubre de 2010 recayó auto del Tribunal dándole entrada a la demanda y admitiéndola conforme a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a disposición expresa de ley, ordenándose la citación del demandado y librando exhorto al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de Octubre de 2010, el demandante PEDRO DARÍO MARIN LUGO otorgó poder apud acta a los abogados Oludoet Maria Rodríguez Davalillo, Urbano José Moreno Marín y Nohiría Colina Primera.

Al folio 41 y siguientes consta las actuaciones relacionadas con la citación personal del demandado EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER, debidamente cumplida por el Alguacil titular del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 07 de Diciembre de 2010.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2.010, el ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER, debidamente asistido por el abogado Alirio José Valles García, da contestación a la demanda y propone la Reconvención bajo los siguientes términos:

• Que… el único punto de coincidencia entre las partes es la existencia de un Contrato de Arrendamiento y que se ha venido renovando de manera sistemática o cumpliéndose la máxima del derecho o tacita reconducción…

• Que…rechaz{a}, nieg{a} y contradi{ce} de manera categórica y enfática en todas y cada una de sus partes, tanto en cuanto a los hechos alegados, como a las consecuencias de derecho que de ellos pretende derivar el actor, la temeraria Demanda propuesta por la abogada OLUDOET RODRIGUEZ Apoderada Judicial del Ciudadano PEDRO DARIO MARIN LUGO en contra de {su} hoy representado…

• Que…rechaz{a}, nieg{a} y contradi{ce} de manera categórica y enfática (sic) que {su} Representado le adeude la suma de dinero Demandada y mucho menos los intereses que de ella devengan, cuyos alegatos fueron invocados por la parte Demandante…

• Que…{su} Representado EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER, nada adeuda al antes mencionado Demandante PEDRO DARIO MARIN LUGO, ya que desde el mes de Marzo, este Ciudadano se negó a entregar el correspondiente recibo, no obstante en el mes de Abril y Mayo del 2010 y es en esa fecha si emite los correspondientes recibos de pago y que opon{e} como prueba fehaciente de haberse realizado el pago (sic) y los meses siguientes se han venido depositando en el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…

• Que…rechaz{a}, nieg{a} y contradi{ce} que {su} Representado haya desmejorado en forma alguna la vivienda que habita objeto del Contrato de Arrendamiento (sic) tal afirmación es un hecho calumnioso (sic) también es falso que {su} hoy Representado posea toma eléctrica clandestina ya que dicha vivienda posee y está a la vista de todos su medidor de electricidad (sic) cuyo servicio eléctrico no ha sido suspendido …

• Que… en cuanto a las Solvencias de los Servicios Públicos, los mismos expiden Solvencia de pagos solamente a los propietarios o legítimos contratantes de los mismos. Es por ello y a todo evento la parte Demandada RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por ser Falsos los hechos e improcedentes en el derecho, y que en (sic) humilde opinión esta{n} en presencia de un “FRAUDE PROCESAL”…

• Que… real y efectivamente Reconv{iene} a la parte Actora PEDRO DARIO MARIN LUGO (sic) a que Convenga, o en su defecto sea condenado a pagar a {su} Representado los Daños y Perjuicios que por una Acción Temeraria, y malintencionada por demás le ha causado al pretender Citarlo en la Empresa PROTINAL (sic) cuando nunca ha sido Empleado ni directo ni indirecto de la antes mencionada empresa, obviando de manera maliciosa que el Demandante vive en la vivienda contigua de la vivienda objeto de (sic) litigio…

• Que… {su} Representado ha sufrido una considerable baja en el producto de sus ventas ya que proveedores y compradores se han negado a consumir sus productos ante el valido y justificado temor que le pudiere causar su inestabilidad, la perdida sistemática de los clientes ante el perjuicio de una mala imagen de un mal pagador, cerrándole todo tipo de línea de crédito, y de confianza, condición indispensable para un vendedor independiente…

• Que… solicita una indemnización por Daños y Perjuicios, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.oo) equivalente a setecientas sesenta y nueve con veintitrés unidades tributarias (769,23) cantidad esta que puede compensar la estrepitosa caída de las ventas causadas por la temeraria acción…

En esa misma fecha (08/12/2010) el demandado EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER otorgó poder apud al abogado Alirio José Valles García, y recayó auto del Tribunal por el cual se admitió la reconvención propuesta, emplazándose al demandante reconvenido a dar contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente.

Mediante diligencias suscritas en fecha 13 de Diciembre de 2010, la apoderada actora Oludoet Rodríguez Davalillo, apela del auto de admisión de la reconvención por cuanto la misma fue propuesta en forma anticipada y consigna escrito de promoción de pruebas con respecto a la acción principal.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal declara inadmisible la apelación interpuesta por la abogada Oludoet Rodríguez Davalillo.

Mediante diligencias de fecha 16 de Diciembre de 2010, la apoderada actora solicitó -entre otras cosas- pronunciamiento del tribunal respecto al escrito de pruebas consignado en fecha 13/12/2010, consignando al efecto nuevamente el escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2010 se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.

Mediante diligencias de fecha 20 de Diciembre de 2010, el apoderado del demandado, Alirio José Valles García, solicitó se desestimaran las pruebas y documentos promovidos por la parte actora y consignó documentos originales.

En fecha 12 de Enero de 2011, la apoderada actora consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2011, el Juez Temporal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 10 días de despacho en virtud del la interposición del recurso de hecho por parte de la apoderada judicial Oludoet Rodríguez Davalillo.
Mediante escrito de esa misma fecha (18/01/2011) el abogado Alirio José Valles García consigna sus informes, los cuales fueron objetados por la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2011.

Por auto de fecha 31 de Enero de 2011, la Jueza Provisoria del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 10 de Febrero de 2011 se dictó sentencia interlocutoria por la cual se repone la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la reconvención propuesta, ordenándose la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2011, el apoderado del demandado consignó -entre otras cosas- las llaves del inmueble objeto de la presente acción y ratificó el contenido de su reconvención.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2011 se admitió la reconvención propuesta por el demandado de autos EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER, ordenándose la comparencia del demandante reconvenido para el segundo (2º) día de despacho siguiente.

En fecha 24 de Febrero de 2011, la apoderada actora Oludoet Maria Rodríguez Davalillo consignó escrito de contestación a la reconvención, en los siguientes términos:

• Que…nieg{a}, rechaz{a} y contradi{ce} que {su} representado (sic) sea condenado a pagar al demandado reconviniente (sic) daños y perjuicios por una presunta, negada acción que por temeraria y mal intencionada por demás le ha causado al pretender citarlo en la empresa PROTINAL…

• Que… nieg{a}, rechaz{a} y contradi{ce} la falsa aseveración del demandado reconviniente al sostener que nunca ha sido empleado ni directo ni indirecto de la antes mencionada empresa…

• Que… nieg{a}, rechaz{a} y contradi{ce} que {su} representado viva en la vivienda contigua a la vivienda objeto del litigio…

• Que… nieg{a}, rechaz{a} y contradi{ce} la falsa afirmación de que la medida esta que el ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER (sic) ha sufrido una negada considerable baja en el producto de sus ventas (sic) ante el válido y justificado temor que le pudiera causar su inestabilidad…

• Que… nieg{a}, rechaz{a} y contradi{ce} que se le haya causado un supuesto daño y un negado perjuicio por la cantidad de (Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), equivalente a Setecientas Sesenta y Nueve con Veintitrés unidades Tributarias (769,23 U.T) cantidad esta que puede compensar la estrepitosa caída de las ventas causadas por la supuesta temeraria acción …

• Que… una simple pretensión no siempre se puede materializar en hechos, de la verdad verdadera y de la verdad procesal en este juicio se evidencia en las actas procesales (sic) que la citación se practicó en la sede de los Tribunales Civiles del Municipio Carirubana, específicamente en los pasillos del Edificio Marval, ubicado en la Avenida Táchira de la ciudad de Punto Fijo, tal como lo declaró el Alguacil titular ANGEL HERNANDEZ, quien es funcionario del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, y por tanto es fedatario de haberse cumplido dicho acto…

• Que… carece de toda fundamentación lógica y convicción razonable al establecer la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000 Bs) (sic) porque supuestamente las ventas que hace el demandado de autos han caído estrepitosamente…

• Que… que el demandado reconviniente de autos, en su reconvención no señala en que consistieron los presuntos y negados daños y perjuicios pretendidos por el actor. No existe relación de causalidad alguna entre lo falsamente alegado por el demandado reconviniente y la realidad procesal…

• Que… pid{e} se declare SIN LUGAR, la reconvención propuesta y condene en constas a la parte Reconviniente, con todos los pronunciamientos de Ley…

Mediante escritos consignados en fecha 25 de Febrero de 2011, la apoderada actora promovió pruebas relacionadas a la demanda principal y a la reconvención, respectivamente, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 28 de Febrero de 2011, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 11 de Marzo de 2011 el apoderado Alirio José Valles García consignó escrito por el cual -entre otras cosas- promueve testimoniales y solicita que el Tribunal decrete medidas cautelares de las establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por auto de fecha 14 de Marzo de 2011 fueron declaradas inadmisibles (las pruebas testimoniales) e improcedente (las medidas cautelares) por no indicar los fundamentos de su promoción y petición, respectivamente.

P R I M E R O
DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN PROPUESTA Y
APLICACION DEL DERECHO A LOS HECHOS

Alega la parte actora en su escrito libelar -entre otras cosas- que siendo propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en la población de Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en fecha 22 de Agosto de 2006 celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el referido inmueble con el ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER según consta del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que en copia certificada consignó junto con la demanda, y éste al no ser impugnado por la parte contraria en el acto de la contestación, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado la relación arrendaticia habida entre los ciudadanos PEDRO DARÍO MARIN LUGO y EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER, y así lo declara este Tribunal. También indicó en su demanda que en dicha relación arrendaticia operó la tácita reconducción, convirtiéndose así en un contrato indeterminado, y en virtud de que el arrendatario incumplió con la CLÁUSULA CUARTA del referido contrato al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2010, con la CLÁUSULA NOVENA por cuanto el inmueble se encuentra en pésimas condiciones de habitabilidad, con la CLÁUSULA QUINTA al no cancelar los servicios públicos de agua, aseo urbano y energía eléctrica, es por lo que demandó al ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, conforme lo establecen los artículos 1.1.67 y 1.616 del Código Civil en concordancia con los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos.

Por su parte, la parte demandada estableció en su contestación que el único punto de coincidencia entre las partes es la existencia del contrato de arrendamiento, que se ha venido renovando de manera sistemática o cumpliéndose la máxima del derecho o tácita reconducción, rechazando, negando y contradiciendo las demás argumentaciones expuestas por el ciudadano PEDRO DARÍO MARIN LUGO en su escrito libelar.

Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica de la acción resolutoria arrendaticia, y por ello trae a colación lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil, el cual indica:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Del artículo in comento se extrae el derecho que tiene cualesquiera de las partes contratantes de poner término al contrato a través de la resolución del mismo, fundamentada en el incumplimiento a que se refiere dicho artículo, por lo cual se encuentra ubicado dentro de la categoría genérica de derechos subjetivos que se conocen en la doctrina como “derechos de extinción”, aquellos en que no basta la simple declaración unilateral de la otra parte para que sin más se extinga el contrato, sino que se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional para que emita el correspondiente pronunciamiento declarando o no la extinción o terminación del contrato por motivo de su incumplimiento, de allí que resulta necesario justificar tal situación.

Dentro de esa categoría de derechos subjetivos, se entiende la acción resolutoria como un derecho, que es facultad, poder opcional, de ejercicio no obligatorio, renunciable, relativamente indivisible, prescriptible y sólo existente o nacido como producto de una relación contractual perfecta, es decir, sin vicios o defectos que la hagan inválida o ineficaz; por lo tanto, la acción va dirigida contra el incumpliente a través del órgano jurisdiccional.

En materia arrendaticia, el contrato puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que en la relación arrendaticia para ponerle término a la misma, debe ser por tiempo determinado o a plazo fijo, pero en el caso de que la duración del contrato sea indeterminada en el tiempo y siempre que el motivo conducente se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entonces la demanda será solamente por desalojo. Sin embargo, esta misma norma deja a salvo el ejercicio de otras acciones por causales distintas a las indicadas taxativamente, entre las cuales se encuentran la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos, entre otras. Así, el referido artículo indica en el Parágrafo Segundo que “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que corresponden por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

Ahora bien, a los fines de adentrarnos al caso objeto de estudio, es menester analizar el contenido de los artículos 1.579, 1.599, 1.600, 1.614 del Código Civil, así tenemos que:

“ARTÍCULO 1.579 CC: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.

Doctrinalmente se ha establecido como características del contrato de arrendamiento, que éste es bilateral, oneroso, consensual, que origina obligaciones principales, de tracto sucesivo y obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad y otro derecho real, y que como tal, tiene fuerza de ley entre las partes de las estipulaciones realizadas en ellos.

“ARTÍCULO 1.599 CC: Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

ARTÍCULO 1.600 CC: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendataria queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

ARTÍCULO 1.614 CC: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

De los artículos in comento se infiere que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado nace de manera exclusiva por la voluntad cierta de las partes cuando éstas fijan una fecha precisa para la culminación del convenio; por el contrario, el contrato a tiempo indeterminado puede nacer, no solo por la voluntad expresa de las partes, sino que éstas, por inacción deseada o por omisión, pudiesen transformar el contrato que nació a término fijo a uno de tiempo indeterminado al surgir lo que se conoce como tácita reconducción.

Reconducir un contrato tácitamente, que es un acto de renovación, significa que el anterior contrato readquiere o mantiene su existencia jurídica por voluntad tácita, que es una forma indiscutible de consentimiento, y conforme al artículo 1.614 para que proceda la tácita reconducción se requieren de tres (3) condiciones: a) que se trate de un arrendamiento inmobiliario realizado por tiempo determinado; b) que el inquilino continúe ocupando el inmueble el lapso después de vencido el término del contrato; y c) que no haya oposición del propietario. Allí está prevista la necesaria materialización de dos (2) voluntades, la del arrendatario de quedar en posesión del inmueble, y la del arrendador de dejarlo en posesión del objeto del arrendamiento, pero cuando exista la volunta manifiesta en contrario por parte del arrendador, nadie puede presumir una voluntad diferente a lo expresado o consentido por el arrendador, ni derivar de esa voluntad contraria a mantener al inquilino en condición de arrendatario, beneficios y derechos que la ley no otorga, que es lo que se doctrinalmente se ha llamado desahucio.

La indeterminación temporal no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario, existe un tiempo pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar -bajo ninguna forma o modalidad- la perpetua ilimitación. No es pues, de una indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa) como la propia del arrendatario (pagar el cánon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas, se trata de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”. Se trata de un contrato en el que la voluntad unilateral del arrendador, no puede ponerle término sino por alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la legislación especial que regula la materia inquilinaria, con cuya previsión se indica que en los contratos por tiempo indefinido, su terminación sólo podrá ocurrir bajo el rigor de cualesquiera de las causales señaladas taxativamente en dicho artículo, el cual establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente fallo” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido -como bien se indicó ut supra- la parte actora intentó una acción resolutoria del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de Agosto de 2006 con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, e indicó también que en dicho contrato había operado la tácita reconducción, convirtiéndose dicho contrato en indeterminado, en lo cual tuvo coincidencia la parte demandada y que fue constatado por el Tribunal del contenido de la CLÁUSULA TERCERA la cual indica “El Término de duración de este Contrato será por SEIS (6) meses, improrrogable, contados a partir del 01 de Agosto de 2006”, por lo que el demandante erró al momento de interponer la acción que la ley le permite para hacer valer sus derechos, debiendo solicitarle al órgano jurisdiccional una acción de desalojo conforme a la legislación especial y no una de resolución de contrato conforme a los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil, u optar por lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tipificando su acción en una causal distinta a las establecidas taxativamente en dicho artículo. Así se establece.

Al respecto, el autor HERMES HARTIN en su obra “Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias UCAV, año 2000”, ha establecido que en los contratos de arrendamientos a tiempo determinado existe la acción de cumplimiento y la acción de resolución, pero en el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o verbal, no existe la posibilidad de resolución del contrato sino la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo, no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de contrato Verbal o por tiempo indeterminado” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; y tal como lo apunta el Magistrado Francisco Carrasquero López: “La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos” (Exp. Nº 04-1845, Sentencia Nº 1391 de fecha 28 de Junio, Sala Constitucional).

De lo antes expuesto se deduce que, existe una clara diferencia entre la acción por Resolución de contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, la cual tiene su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, y la acción de desalojo establecida únicamente para el contrato verbal o a tiempo indeterminado, regulada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La primera de ellas tiene su fundamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde se demande el no cumplimiento de uno de los contratantes. Por el contrario, la acción de desalojo es una pretensión típica del derecho especial inquilinario, y por lo tanto, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, en acato a la noción de orden público que reviste la materia inquilinaria que obliga al juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al fin último de la justicia.

Evidenciándose -en tal sentido- en el presente caso, que las condiciones inicialmente acordadas por las partes en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento en cuanto a su duración, que originalmente empezó siendo a tiempo determinado con fecha de inicio el 01 de Agosto de 2006 y fecha de culminación el 31 de Enero de 2007 (06 meses), continuó tácitamente y se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado, lo cual subsume este hecho particular, definido y concreto dentro de las previsiones establecidas en los artículos 1.600, 1.614 del Código Civil y 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que exista confusión entre la norma abstracta que la contiene y la situación de hecho presentada, la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano PEDRO DARÍO MARIN LUGO debe ser desechada por ser contraria a derecho, y así se decide.

Lo anterior equivale a establecer que, en virtud del pronunciamiento del Tribunal con relación a la pretensión de la parte actora, de que la misma no esta legalmente permitida por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, no es permisible en derecho la figura de la acción de resolución de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, sino la de desalojo, y siendo ésta materia de orden público, a tenor de lo establecido en el artículo 7º que indica: “Los derechos que ka presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, resulta inoficioso para quien juzga entrar al análisis del resto del material probatorio, por cuanto las mismas están orientadas a demostrar los argumentos de una acción improcedente en derecho, y así se establece.

S E G U N D O
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR EL DEMANDADO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER propone reconvención en contra del actor por DAÑOS Y PERJUICIOS, alegando que el mismo ha sufrido una considerable baja en el producto de sus ventas, ya que proveedores y compradores se han negado a consumir sus productos ante el válido y justificado temor que le pudiera causar su inestabilidad ante una mala imagen de un mal pagador, cerrándosele así mismo todo tipo de línea de crédito y de confianza, lo cual es condición indispensable para un vendedor independiente; ello motivado a que se pretendió citarlo en la empresa Protinal -ubicada en la ciudad de Punto Fijo- cuando nunca ha sido empleado ni directo ni indirecto de la referida empresa, obviando maliciosamente el demandante que éste vive en la casa contigua, por lo tanto solicita una indemnización por daños y perjuicios estimados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a 769,23 unidades tributarias.

Ante los hechos alegados por el demandado reconviniente EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER, estima necesario esta Juzgadora establecer que se ha entendido doctrinal y jurisprudencialmente como la acción de daños y perjuicios:

“JdI. La acción de daños y perjuicios tiene en nuestra legislación diversas disposiciones que la rigen, ya se deriven los mismos de un hecho ilícito o de relaciones contractuales entre los litigantes. La acción que según el artículo 1.185 del Código Civil tiene el que ha sufrido daños, puede derivarse de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otras personas y en otros casos en que el hecho ilícito es la fuente de la obligación que se demanda, la acción de daños y perjuicios es autónoma, para lograr la reparación que la Ley impone a todo aquel que cause un daño a otro.
(...)
El artículo dice que el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. El hecho ilícito a que se refiere el Código Civil no es el mismo que es materia del Código Penal. El hecho ilícito civil es todo hecho voluntario e ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho. Aunque la Ley habla sólo de daño, por lo que entiende la pérdida o privación de una cosa, la responsabilidad se extiende a los perjuicios que son consecuencia del hecho ilícito, es decir, los beneficios legítimos que se han dejado de obtener. Toda indemnización en derecho se compone del daño emergente y lucro cesante. El hecho ilícito existe cuando hay dolo o culpa; puede consistir tanto en la acción como en la omisión del hecho. Es necesario: a) Que se haya ejecutado un hecho voluntario o ilícito o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación. b) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero. c) Que el daño se haya efectuado sin derecho. Cada uno es responsable del daño que ha causado, no solamente por su hecho sino aun por su negligencia o su imprudencia. El daño resulta del hecho ejecutado involuntariamente o de la omisión también involuntaria, pero por negligencia o imprudencia. La negligencia constituye un hecho ilícito, tanto cuando la falta de diligencia se refiere a todo el monto en general, como cuando se contrae a obligaciones civiles concretas...”. (Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil 15-01-89).

Tomado del libro “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Tomo I, por Emilio Calvo Baca. Págs. 860-861.

Ahora bien, a los fines de establecer los términos en que ha quedado planteada la controversia, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la representación judicial del actor reconvenido, con respecto a lo reclamado por el ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER, en tal sentido, además de negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante, alegó -entre otras cosas- que si bien es cierto que la parte actora señalo en su libelo que se citara al demandado (hoy reconviniente) en la empresa Protinal, ubicada en la calle Ayacucho de la ciudad de Punto Fijo, no es menos cierto que efectivamente se le cito en el edificio Marval ubicado en la avenida Táchira de la ciudad de Punto Fijo donde funcionan los Tribunales Civiles del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Indicó igualmente que, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece claramente cómo, cuándo y dónde debe el alguacil practicar la citación, y que todo se cumplió conforme a dicho artículo, lo cual hace inconcebible que la parte demandada pretenda ser indemnizada por daños y perjuicios por haberse citado conforme a la ley cuando la citación fue practica por un alguacil competente en los límites territoriales, se hizo efectiva en un lugar permitido, acompañando la citación con las respectivas copias certificadas, firmando el día 10/11/2010 siendo las 5:02 p.m.

Y finalmente señaló que, el reconviniente no establece los motivos por el cual reclama los daños y perjuicios, no especifica de manera cierta qué clase de actividad comercial y en dónde la ejerce y qué vende, y tampoco señala en su reconvención en qué consistieron los presuntos y negados daños y perjuicios pretendidos, no existe relación de causalidad alguna entre lo falsamente alegado y la realidad procesal.

De esto se deduce los términos en que ha quedado delimitado el thema decidendum, es decir, si la práctica de la citación hacha al ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER con motivo del juicio incoado en su contra por el ciudadano PEDRO DARÍO MARIN LUGO por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ocasionó a aquél daños y perjuicios de tal manera que lo han hecho sufrir una baja en el producto de sus ventas, la pérdida sistemática de los clientes y el cierre de todo tipo de línea de crédito y de confianza; en consecuencia, debe basar esta Juzgadora su decisión en tales hechos, por lo que de conformidad con los principios que regulan la carga de la prueba, consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Establecido lo anterior, se procede al análisis del material probatorio aportado por las partes con respecto a la RECONVENCIÓN planteada en el presente caso, con fundamento en la admisión de éstos y pertinencia de lo que se probó.

T E R C E R O
DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: El apoderado Alirio José Valles García, en el escrito de proposición de la reconvención no consignó pruebas de sus alegatos, pero durante la etapa probatoria a través de escrito presentado en fecha 11/03/2011 promovió en el particular QUINTO del referido escrito la prueba testimonial de los ciudadanos Manuel José Falcón Chirino, Rafael José Falcón Lugo y Daniel Javier Portillo Marín, la cual fue declara inadmisible por el Tribunal mediante auto de fecha 14/03/2011 por no indicar la pertinencia de dicha prueba ni tampoco si la misma va dirigida a demostrar los alegatos refutados por la demanda principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, o los hechos alegados y reclamados en su Reconvención.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: La abogada Oludoet Maria Rodríguez Davalillo, con el carácter de autos, produjo durante la etapa probatoria, las siguientes pruebas:

5. Copia certificada del expediente Nº 434-10 contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento llevado ante este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constante de ciento veintitrés (123) folios útiles.
Se trata de la copia certificada de un documento público, la cual -a tenor de lo establecido en los artículos 1.384, 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil- hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido; en razón a ello esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria al ser otorgadas por una funcionaria pública competente y por existir correspondencia entre el hecho a demostrar y los hechos controvertidos, ya que de la misma se extrae las formalidades que se llevaron a efecto para la practica de la citación del demandado reconviniente EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER conforme a las estipulaciones del artículo 218 de la legislación civil adjetiva, que al no ser tachado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, está investido de fe pública (Art. 1.380 CPC y 438 CPC). Así se establece.

C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura hecha a la reconvención propuesta, si bien el demandado reconviniente estableció de forma general el reclamo de daños y perjuicios sin determinar el fundamenta legal de su acción, conforme al principio admitido ‘iura novit curia’, conforme al cual los jueces pueden -si bien no suplir hechos no alegados por las partes- sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional, y con esta relación de la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción la debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma, siéndoles prohibido en tal caso, la sustitución de hechos constitutivos tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, la acción incoada por el demandado reconviniente, ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER se subsume dentro de las previsiones del artículo 1.185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

La obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito está contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, y con respecto a este principio, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que sea procedente la acción por reparación de los daños ocasionados se precisan tres (3) elementos esenciales, de modo que la falta de uno cualesquiera de los tres (3) hace improcedente dicha acción, a saber: en primer lugar, que el presunto responsable del daño haya actuado intencionalmente, con imprudencia o con negligencia; en segundo lugar, que el daño alegado se haya producido efectivamente, y por último, que entre el hecho considerado como generador del daño y del daño mismo, exista una relación directa de causa a efecto.

De las pruebas aportadas al proceso y valoradas en los términos establecidos precedentemente, en relación al primer elemento, puede constatar esta Juzgadora que el demandado reconviniente indicó que el ciudadano PEDRO DARÍO MARIN LUGO obró de forma malintencionada al pretender citarlo en la empresa Protinal cuando nunca ha sido empleado ni directo ni indirecto de la mencionada empresa, obviando de manera maliciosa que vive en la vivienda contigua de la vivienda objeto del presente litigio. Ahora bien, a los fines de constatar lo dicho por el demandado reconviniente, esta Juzgadora se remite a los folios 41 al 48 donde constan todas las actuaciones pertinentes a su citación para concatenar dichas actuaciones con las formalidades que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, al folio 41 consta oficio Nº 4600-1018 de fecha 16/11/2010 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el cual remiten las resultas de la comisión Nº 7.106-10 ‘estrictamente cumplida’. Al folio 42 consta carátula del tribunal exhortado mediante la cual identifican la comisión que les fue conferida por este Juzgado. Al folio 43 consta Despacho de exhorto por el cual se insta al Tribunal del Municipio Carirubana del Estado Falcón a practicar las diligencias necesarias para citar al ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER. Al folio 44 consta auto de entrada emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, ordenándole entregar los recaudos de citación al Alguacil de dicho tribunal. Al folio 45 consta recibo de citación emitido en fecha 10 de noviembre de 2010 donde en la parte in fine del mismo se lee: “...EL CITADO: Eduardo Arturo Perez Weffer. Firma ilegible. CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15095076. DIRECCIÓN: Pasillo tribunales. FECHA: 10/11/2010. HORA: 5:02 PM”. Al folio 46 consta diligencia suscrita por el Alguacil titular del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ciudadano ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ en la cual expone lo siguiente: “...el día 10-11-2.010, me entreviste con el ciudadano: EDUARDO ARTURO PEREZ, Y le entregue de su recibo de Citación y demás recaudo quien los tomó y leyó, firmándome después debidamente su recibo de citación, esto ocurrió el día 10-11-2010, siendo las 5:02 PM., en los pasillos del tribunal. (sic) En consecuencia y en virtud de los anteriores recaudos dejo cumplida la misión encomendada por este tribunal. Es todo, término, se leyó y conformes firman. LA SECRETARIA TITULAR (fdo. ilegible) ABG. MARIA VALLES. EL ALGUACIL (fdo. ilegible) ANGEL C. HERNÁNDEZ G.”. Al folio 47 consta auto de fecha 16/11/2010 emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dando por cumplido estrictamente el exhorto conferido y ordenando la remisión del mismo en forma original a este Juzgado. Al folio 48 consta copia del oficio de remisión Nº 4600-1018 de fecha 16/11/2010.

De lo anteriormente transcrito no evidencia el tribunal un hecho ilícito generador de daños, toda vez que el propio artículo 218 de la ley civil adjetiva permite que la citación personal sea practicada por el Alguacil en la morada o habitación, o en la oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se encuentre el demandado “dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal”, a excepción de que la persona a citar se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, exigiéndosele recibo debidamente firmado, el cual deberá expresar el lugar, la fecha y hora de la citación. Distinto es el caso que, si al momento de practicar dicha citación se generaron una serie de circunstancias fraudulentas o violatorias del debido proceso que pudieran invalidar la citación practicada, como pudiera ser la coacción, conminación o intimidación que hubiera podido ejercer el alguacil practicante contra el demandado reconviniente, o que se haya expresado que el recibo de citación fue debidamente firmado por el ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER siendo firmado por persona distinta a éste, lo que a tenor de las actas procesales no se evidencia denuncia alguna al respecto.

La circunstancia de que el demandante reconvenido haya solicitado en su escrito libelar que se practicara la citación del ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER en la oficina de la empresa Protinal, ubicada en la calle Ayacucho frente al Mercado Municipal de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, no es un hecho generador de posibles daños y perjuicios (en el caso de que efectivamente se hubiese practicado la citación en dicha dirección) ya que la propia norma rectora de la citación personal lo permite, empero del contenido de las actas del expediente anteriormente analizadas se constató fehacientemente que la citación del ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER se practicó en los pasillos del tribunal exhortado, tal cual lo reseñó el alguacil actuante, por lo tanto -a criterio de esta Juzgadora- en el presente caso no se configuró ninguna conducta dolosa o hecho ilícito imputable al demandante reconvenido PEDRO DARÍO MARIN LUGO, y así se establece.

Con respecto al segundo de los elementos, que el daño alegado se haya producido efectivamente, la doctrina ha establecido que los daños reparables por hecho ilícito son muchos más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente. La circunstancia de que el agente hubiese causado el daño por dolo o por culpa propiamente dicha en nada afecta su obligación de reparar, la cual sigue siendo la misma en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados, trátese de lucro cesante o de daño emergente. Y con lo que respecta al último de los elementos bajo análisis, referido a que entre el hecho considerado como generador del daño y del daño mismo, exista una relación directa de causa a efecto, no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habría lugar a responsabilidad civil.

Del análisis probatorio valorado y apreciado en el capítulo TERCERO se puede determinar que habiendo ejercido el ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER una acción de daños y perjuicios en contra del ciudadano PEDRO DARÍO MARIN LUGO, quedaba a aquél demostrar el hecho generador del daño, lo cual no hizo, pues para que exista la responsabilidad moral o material es preciso comprobar la realidad del daño y establecer además de estos ilícitos y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto, para así proceder el Tribunal -a través de una serie de circunstancias- determinar la magnitud de los perjuicios sufridos.

En este sentido la Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio establecido por esa Sala en sentencia del 24 de Marzo de 2.000, expediente Nº 99-807, al indicar que:
“Según la consolidada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.
La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo -el daño moral- no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño extramatrimonial que por él haya sido interpuesta.
Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones de este Alto Tribunal que, a renglón seguido, se transcriben:
“Ciertamente como lo dice el formalízate, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es. Así en decisión del 16 de noviembre de 1.994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani dijo la Sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1.991, expresó lo siguiente: ...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama... probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.
Al decirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este exactamente a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándoles, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Magali Perrety de Parada, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente Nº 96-038).
“En relación con el establecimiento del daño moral, esta Sala ha dicho que:
“...los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pués ella no es posible. Para establecerlos, el faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima...”.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrado Conjuez Andrés Octavio Carvallo, en el juicio de Carmen Josefina Paredes de Fernández contra Iván Rafael Belisario Núñez, en el expediente Nº 95-083, sentencia Nº 431)...” (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, el denunciante del hecho ilícito está obligado a demostrar que existió verdaderamente el hecho generador de aquél, pues si se reconoce que hubo un hecho dañoso, al juez sólo le queda establecer el monto indemnizatorio, cuyo elemento es potestativo; y no habiendo demostrado el demandado reconviniente el hecho generador del daño, es decir, no se demostró en el caso bajo estudio que la petición hecha por el actor en su escrito libelar de practicar la citación en la empresa Protinal haya ocasionado una merma en el producto de sus ventas debido a que sus proveedores y compradores se hayan negado a consumir sus productos ante el válido y justificado temor que le pudiera causar su inestabilidad ante el perjuicio de una mala imagen de un mal pagador, mal puede haber una relación de causalidad entre el hecho considerado como generador del daño, es decir, la presunta e impracticada citación en las oficinas de la empresa Protinal, y del daño mismo, es decir, la estrepitosa caída de las ventas causada por la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano PEDRO DARÍO MARIN LUGO en contra del demandado reconviniente EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER, ya que la practica de la citación personal del demandado reconviniente se hizo efectiva en los pasillos del tribunal exhortado, ubicado en la avenida Táchira de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente la acción de daños y perjuicios incoada por el ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER en contra del ciudadano PEDRO DARÍO MARIN LUGO, por cuanto no se configuró ninguno de los elementos establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil para la procedencia de dicha acción, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta. Así se decide.

Q U I N T O
ACOTACION FINAL

La situación planteada, amerita, que esta Juzgadora, incluya dentro de sus razonamientos los efectos jurídicos de la regla de la “sana crítica” que permite al Juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, obligándole a establecer los fundamentos de la misma; pero además, entra en juego razonado la consideración y apreciación de los hechos, apoyándose en proposiciones lógicas y correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmada por la realidad.

Así las cosas, en el presente caso tenemos que mediante diligencia suscrita en fecha 21 de febrero de 2011, el abogado Alirio José Valles García, con el carácter de autos, consignó un juego de llaves compuesto por una (1) llave grande marca Covo Italy Design, una (1) llave mediana marca Nippon y una (1) llave pequeña marca Pretul que corresponden al inmueble objeto del presente juicio, indicando así mismo en el numeral 3º de la referida diligencia que “Con la consignación de lo arriba mencionado la parte Demandada en autos ratifica una vez más a este Tribunal a su digno cargo, la reiterada posición de no tener ni querer permanecer más de lo estipulado en el Contrato, sin menoscabo a que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios brinde alguna medida que beneficie al inquilino en Autos”, es decir, que la parte demandada con la consignación hecha, puso a disposición de este el inmueble objeto del presente litigio, lo cual fue constatado por el Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2011 al momento de practicar inspección judicial en el inmueble, de lo que se dejó constancia en la respectiva acta en la forma siguiente: “...Al particular Primero el Tribunal deja constancia que se constituyó en un inmueble tipo vivienda familiar ubicado en la calle Ayacucho, del sector El Cerro, casa S/N de la población de Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, y que al momento de apersonarse en el sitio se encontraban presentes los ciudadanos Eduardo Arturo Pérez Weffer, titular de la cédula de identidad Nº V-15.095.076, en su carácter de parte demandada en la presente causa y Carmen Judith Morales Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.802.578, en compañía del abogado Alirio José Valles, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quienes se encontraban frente al inmueble objeto de la presente inspección porque el mismo se encontraba totalmente cerrado...”. Así mismo, en el particular TERCERO el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “...El Tribunal procedió a ingresar al interior del inmueble objeto de la presente inspección, haciendo uso de las respectivas llaves del inmueble consignadas por el apoderado de la parte demandada mediante diligencia de fecha 21/02/2011, y al respecto dejó constancia de lo siguiente...”.

En atención a la realidad planteada anteriormente, y con motivo de las argumentos de hecho y de derecho que fueron explanados ut supra por quien suscribe la presente decisión, se ordena poner en posesión, uso y goce del inmueble objeto del presente juicio constituido por una casa de tipo familiar ubicada en la calle Ayacucho del sector El Cerro, casa S/N, de la población de Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, al ciudadano PEDRO DARÍO MARIN LUGO quien es propietario del referido inmueble según consta del documento autenticado otorgado ante el Juzgado del Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 1º de Abril de 1.982, anotado bajo el Nº 78, tomo I de los respectivos libros llevados ante el referido juzgado, ya que -como bien se señaló- el mismo se encuentra totalmente desocupado, libre de personas, animales y cosas por haber sido puesto a disposición de este Tribunal por el apoderado judicial del demandado EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER, todo ello con fundamento en el artículo 545 del Código Civil. Así se establece.

S E X T O
D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo indeterminado incoada por el ciudadano PEDRO DARÍO MARIN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.411.165, domiciliado en la población de Los Taques del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en contra del ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.095.076, domiciliado igualmente en la población de Los Taques, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1.579, 1.599, 1.600, 1.614 del Código Civil y artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano EDUARDO ARTURO PEREZ WEFFER, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.095.076, domiciliado igualmente en la población de Los Taques, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en contra del ciudadano PEDRO DARÍO MARIN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.411.165, domiciliado en la población de Los Taques del Municipio Los Taques del Estado Falcón, propuesta como RECONVENCIÓN en la oportunidad de la contestación a la demanda principal, con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil.

TERCERO: Se ordena poner en posesión, uso y goce del inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa de tipo familiar ubicada en la calle Ayacucho del sector El Cerro, casa S/N, de la población de Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, alinderado de la siguiente forma: Norte: Casa que es o fue de Ramón Aldama y terreno desocupado de por medio; Sur: Casa que es de Cristóbal Aldama y calle pública de por medio; Este: Casa que es o fue de León Velázquez; y Oeste: Casa que es o fue de Ana Antonia de Acosta y terreno desocupado de por medio, el cual abarca una superficie de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (325,00 Mts2), al ciudadano PEDRO DARÍO MARIN LUGO quien es propietario del referido inmueble según consta del documento autenticado otorgado ante el Juzgado del Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 1º de Abril de 1.982, anotado bajo el Nº 78, tomo I de los respectivos libros llevados ante el referido juzgado, con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 545 del Código Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MAIREN REYES MUJICA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTICINCO minutos de la tarde (03:25 p.m.) y se registró bajo el Nº 264. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MAIREN REYES MUJICA