REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 134-2011

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO).
AUTO: INTERLOCUTORIO (IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR).

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 22 de Marzo de 2011, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de Marzo de 2011, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 25/06/1994, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numerales 4º y 5º) del Código Penal, de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la imposición de medidas cautelares previstas en la legislación especial y que se siga el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 22 de Marzo de 2011, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Público Segundo nombrado al efecto, abogado ARISTEDES LOPEZ y de la persona responsable del adolescente, ciudadana DAMELYS DEL CARMEN GONZÁLEZ (hermana).

En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: (...) en virtud de que el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el articulo 628 en su Párrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imponen al adolescente las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la “Obligación de someterse al cuidado de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal” y la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”; en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), este deberá presentarse los días lunes de cada semana por ante Tribunal en el horario comprendido entra las 8:30 a.m. a las 3:30 p.m. en compañía de cualesquiera de sus familiares. TERCERO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular SEGUNDO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éste y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. CUARTO: Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación integral para Varones de la ciudad de Coro, a los fines de que se realicen al adolescente exámenes médicos psicológicos y psiquiátricos y evaluación psico-social…”.

Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, en los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmersos el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como HURTO CALIFICADO, previsto en el Capítulo I del Título X que trata de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD del Libro Segundo del Código Penal venezolano, específicamente en el artículo 453 (numerales 4º y 5º), el cual establece:

“Artículo 453. La pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito .

5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o independientemente habida o retenida (...)” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta policial Nº D44-1RA-CIA-SIP: 131 de fecha 21/03/2011 (folio 03), la aprehensión del adolescente por parte de los efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, con sede en la población de Judibana, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, fue producto de la llamada vía radio recibida ante este cuerpo militar por parte del Supervisor de la vigilancia Funda Región, en la que le informaba que se encontraba un ciudadano robando dentro de una vivienda de Campo Médico, específicamente en la casa Nº 1334 de la avenida Bolívar con Valencia, razón por la cual los efectivos procedieron a trasladarse hasta el lugar, una vez allí observaron que se encontraba un ciudadano de contextura delgada tirado en el piso boca abajo, sometido por un vigilante de Funda Región y varios objetos colocados debajo de la ventana de la vivienda; al ingresar al interior de la vivienda se observó que el vidrio de la ventana estaba roto y además habían muchos objetos regados por el piso y encima de la mesa. También estaban varios objetos dentro de una bolsa elaborada con material sintético color marrón, por loo que seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a trasladar al ciudadano detenido junto con las evidencias recolectadas hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, donde se identificó plenamente al ciudadano detenido como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de 16 años de edad, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón. Las evidencias recolectadas durante el procedimiento policial y descrita en el acta levantada fueron: “...1.- una bolsa elaborada con material sintético color marrón contentiva en su interior de: (1.-una (01) cafetera marca MR COFFEE digital, de plástico de color negro 2.- un (01) vaso de vidrio; 3.- dos (02) porta retrato color negro de plástico; 4.- un (01) porta retrato de metal; 2.- un (01) bolso de mano color negro y azul de tela tipo nailon contentivo en su interior de: (1.- un (01) celular marca Samsung t-móviles, de color gris claro y gris oscuro modelo SGH-T639, serial IMEI355245/01/034276/6, 2.-un (01) estuche de color marrón con las inscripciones SMITH`S THE SYMBOL OF SHARPENING, 3.- una herramienta tipo llave en forma “Y” de metal, 4.- un metro marca Stanley Power look 5mtrs/16 pulgadas de metal color gris); 3.-una (01) llave de tubo grande color gris, 4.-una (01) carretilla de color azul de cuatro cauchos; 5.- un (01) motor eléctrico de rebanadora, marca rival electric food slicer, 6.-un (01) martillo eléctrico marca nail master dos modelos ET200, 7.-una (01) extensión de cable eléctrico de color blanco marca leviton 2x16, 8.- un (01) cable de color amarillo de tres líneas nro. 16, 9.- una (01) pistola de manguera para rociar agua marca EZEQUEEZE, un 10.- un (01) cuchillo marca tramontina de acero con cacha de madera, 11.- un (01) estuche de teléfono blackberry...”, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente de marras, así como el precepto jurídico aplicable, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 22 de Marzo de 2011, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución, que informará regularmente a éste Tribunal y la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, los días LUNES de cada semana a partir de la mencionada fecha en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º). En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numerales 4º y 5º) del Código Penal, ya que como bien lo indicó la Representación Fiscal, el adolescente imputado fue aprehendido por los efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detentando en su poder “...1.- una bolsa elaborada con material sintético color marrón contentiva en su interior de: (1.-una (01) cafetera marca MR COFFEE digital, de plástico de color negro 2.- un (01) vaso de vidrio; 3.- dos (02) porta retrato color negro de plástico; 4.- un (01) porta retrato de metal; 2.- un (01) bolso de mano color negro y azul de tela tipo nailon contentivo en su interior de: (1.- un (01) celular marca Samsung t-móviles, de color gris claro y gris oscuro modelo SGH-T639, serial IMEI355245/01/034276/6, 2.-un (01) estuche de color marrón con las inscripciones SMITH`S THE SYMBOL OF SHARPENING, 3.- una herramienta tipo llave en forma “Y” de metal, 4.- un metro marca Stanley Power look 5mtrs/16 pulgadas de metal color gris); 3.-una (01) llave de tubo grande color gris, 4.-una (01) carretilla de color azul de cuatro cauchos; 5.- un (01) motor eléctrico de rebanadora, marca rival electric food slicer, 6.-un (01) martillo eléctrico marca nail master dos modelos ET200, 7.-una (01) extensión de cable eléctrico de color blanco marca leviton 2x16, 8.- un (01) cable de color amarillo de tres líneas nro. 16, 9.- una (01) pistola de manguera para rociar agua marca EZEQUEEZE, un 10.- un (01) cuchillo marca tramontina de acero con cacha de madera, 11.- un (01) estuche de teléfono blackberry...”, el delito denunciado por el Representante Fiscal se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, se impuso al adolescente imputado la medida cautelar establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 ejusdem, que consisten en la “Obligación de someterse al cuidado de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal” y en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe”, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 25/06/1994, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de someterse al cuidado de una persona o institución determinada, que informará regularmente a éste Tribunal y la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal, los días LUNES DE CADA SEMANDA a partir de la presente fecha, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. hasta 3:30 p.m.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MAIREN REYES MUJICA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (1:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 265. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MAIREN REYES MUJICA