REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 136-2011

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO).
AUTO: INTERLOCUTORIO (DETENCIÓN PREVENTIVA).

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 24 de Marzo de 2011, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24 de Marzo de 2011, el Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 25/06/1994, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numerales 4º y 5º) del Código Penal, de conformidad a lo establecido por los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la revocatoria de las medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia de presentación realizada el día 22-03-2011 conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención de éste para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que se siga el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario.

Hechas las notificaciones de rigor, en esa misma fecha (24/03/2011) se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Público Segundo nombrado al efecto, abogado ARISTEDES LOPEZ y de la persona responsable del adolescente, ciudadana DAMELYS DEL CARMEN GONZÁLEZ en su condición de hermana.

En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) ya identificado, su DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic). TERCERO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular SEGUNDO de la presente acta, se ordena oficiar lo conducente al organismo policial competente a los fines de que se sirvan coordinar el traslado del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al referido centro de reclusión. CUARTO: De conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 66 y 72 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la acumulación de la presente causa a la causa signada con el Nº 134-2011 llevada ante este Tribunal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral para Varones, ubicada en la urbanización Independencia, 4ta. etapa, sector Arenales de la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que le sea practicado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) las valoraciones clínicas y psico-social pertinentes…”.

Este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, en los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmersos el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como HURTO CALIFICADO, previsto en el Capítulo I del Título X que trata de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD del Libro Segundo del Código Penal venezolano, específicamente en el artículo 453 (numerales 4º y 5º), los cual establecen:

“Artículo 453. La pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito .

5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o independientemente habida o retenida (...)” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta policial Nº D44-1RA-CIA-SIP: 134 de fecha 23/03/2011 (folios 03), la aprehensión del adolescente por parte de los efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 44, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Republica de Venezuela, con sede en la población de Judibana, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, fue producto de la llamada vía radio por parte del Supervisor de la vigilancia Funda Región, en la que le informaba que se encontraba un ciudadano robando dentro de una vivienda de Campo Médico, específicamente en la casa Nº 1111 de la avenida Maturín, razón por la cual los efectivos procedieron a trasladarse hasta el lugar, una vez allí fueron atendidos por el ciudadano JUAN PABLO ALBORNOZ quien les manifestó ser habitante de la referida vivienda y quien les permitió ingresar a la vivienda para hacer una inspección, y al llegar a la parte trasera observaron dentro de una nevera en desuso que se encontraba un ciudadano en ropa interior color gris escondido, por lo que procedió a sacarlo y someterlo hasta que llegó el apoyo para trasladarlo hasta el comando, en consecuencia esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente de marras, así como el precepto jurídico aplicable, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se establece.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA:

En la audiencia celebrada en fecha 24 de Marzo de 2011, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de permanecer internado preventivamente en la Casa de Formación Integral para Varones ubicada en la ciudad de Coro para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

La decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, si bien se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 (numerales 4º y 5º) del Código Penal, el cual se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración a la realidad acaecida durante los días 21 y 23 de Marzo de 2011, en los cuales el adolescente imputado presuntamente ha realizado unas serie de actos en detrimento al derecho de propiedad, realizando actos de apoderamiento de objetos muebles pertenecientes a otros para aprovecharse de ellos, sin el consentimiento de sus dueños y quitándolos del lugar donde se hallaban, valiéndose de la destrucción, rotura, demolición de cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, lo que ha sido precalificado por la Vindicta Pública como HURTO CALIFICADO, así como que durante la celebración de la audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de Marzo de 2011 en la causa seguida al mismo adolescente por ante este Tribunal signada con el Nº 134-2001, se le impusieron el cumplimiento de las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la legislación especial pupilar, concluyendo dicho acto a las 10:40 a.m. (hora acta), siendo nuevamente aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a las 11:00 de la noche del día 23 de Marzo de 2011 por haber incurrido presuntamente en los mismos hechos pero en otra vivienda contigua al sector Campo Médico de la Parroquia Judibana, así mismo, considerando lo expuesto por su familiar responsable, ciudadana DAMELYS DEL CARMEN GONZÁLEZ, en al audiencia de presentación celebrada en esta fecha (24/03/2011) de que los familiares no pueden ejercer contra él ningún tipo de contención familiar, así como también lo manifestado por el propio adolescente de que el mismo es consumidor desde hace dos (2) años de la sustancia conocida como “marihuana”, declarándose en este sentido consumidor activo, fueron elementos suficientes de convicción para imponer al adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida preventiva de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia, por cuanto no se evidencia la disposición de éste de someterse al procedimiento por el cual es procesado. Así se establece.

DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Solicita el representante del Ministerio Público la acumulación de la presente causa a la causa Nº 134-2011 aperturada en fecha 22 de Marzo de 2011, seguida igualmente en contra del adolescente in causa por ante este mismo Tribunal por la presunta comisión del mismo delito, lo cual fue acordado por el tribunal en el particular CUARTO del acta levantada en la audiencia de presentación, con fundamento en el artículo 66, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto establece los artículos in comento lo siguiente:

“Artículo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código (...)” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Este último artículo en referencia consagra el llamado principio de la UNIDAD DEL PROCESO, que contiene la regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros partícipes de un mismo hecho puede dar lugar a sentencias contradictorias, en tanto que el juzgamiento de los diversos delitos que se imputan a un mismo acusado, cometidos en diversos tiempos y lugares, dependen de que sean conocidos por el órgano de la acusación al momento de imputarlos y de que estén en condiciones de ser imputados.

En este sentido, de la revisión efectuada a las causas penales seguidas por la FISCALIA DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE en contra del referido adolescente, se evidencia que las mismas son procesadas ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, signadas con los números 134-2011 y 136-2011, sobre hechos similares, bajo las mismas circunstancias de aprehensión, pero en distintos tiempos, por lo que no se justifica la tramitación por separado de los procedimientos actualmente seguidos en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), resultando forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la ACUMULACION de las causas asignadas bajo los números 134-2011 y 136-2011 seguidas por la FISCALIA DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), declarándose COMPETENTE para el conocimiento de las mismas a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Como bien consta de las actas procesales de ambas causa penales, continúa correspondiéndole el ejercicio de la defensa pública del adolescente imputado al abogado ARISTIDES LÓPEZ en su condición de Defensor Público Segundo del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien actuó en ambas causas. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la imposición de la medida cautelar al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 25/06/1994, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en su DETENCIÓN PREVENTIVA en la Casa de Formación Integral para Varones ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que no existe otra forma posible de asegurar la misma.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MAIREN REYES MUJICA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 266. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. MAIREN REYES MÚJICA