REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR
Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CHURUGUARA; 24 DE MARZO 2011
AÑOS: 200° Y 152°

Exp. N° 515-2011
 SOLICITANTES: YOHAN GREGORIO GUTIERREZ MIQUILENA y MARIA MILAGROS LÓPEZ MOISAN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en la Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón; titulares de las cédula de Identidad Nros V-18.480.912 y V- 20.512.678, respectivamente
 ABOGADO ASISTENTE: asistidos por la abogada en ejercicio YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131474.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

 En fecha, 10 de Febrero del 2011, los ciudadanos: YOHAN GREGORIO GUTIERREZ MIQUILENA y MARIA MILAGROS LÓPEZ MOISAN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en la Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón; titulares de las cédula de Identidad Nros V-18.480.912 y V-20.512.678, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131474. solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 31 de marzo del 2005, por ante LA COORDINACIÓN DE REGISTRO CIVIL, SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO UNIÓN ESTADO FALCÓN, SEGÚN SE EVIDENCIA EN COPIA DE ACTA DE MATRIMONIO N° 19, anexa con la letra “A”, alegando asimismo en su solicitud, que no procrearon hijos: y no adquirieron bienes y que por desavenencia en su vida conyugal, se separaron de echo por mas de Cinco (5) años, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 10 de Febrero del 2011 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.





En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos YOHAN GREGORIO GUTIERREZ MIQUILENA y MARIA MILAGROS LÓPEZ MOISAN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en la Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón; titulares de las cédula de Identidad Nros V- 18.480.912 y V- 20.512.678, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131474, y consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 31 de Marzo del 2.005, por ante LA COORDINACIÓN DE REGISTRO CIVIL, SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO UNIÓN ESTADO FALCÓN. OFÍCIESE A LA COORDINACIÓN DEL REGISTRO CIVIL, SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO UNION DEL ESTADO FALCON Y AL REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO FALCÓN a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada, en la Sala del despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Churuguara, a los Veinticuatro días del mes de Marzo del año dos mil Once (24-03-2011). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ

ABG. SIMON RAMIREZ DIAZ
LA SECRETARIA.

ABG: KARINA ARCAYA
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA.

ABOG. KARINA ARCAYA
EXP Nº 515-2011.
SRD/MIL.