REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Yaracal, veintitrés de marzo de dos mil once.-
Años: 200º y 152º


Expediente Nº: 159-2011
Solicitantes: RAUL FLETTE y MARCELINA MONTIEL
Abogado Asistente: GABRIEL JESÚS MIRANDA QUERALES
Motivo: DIVORCIO (185-A)

En fecha 02 de marzo de 2011, los ciudadanos RAUL FLETTE y MARCELINA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.601.368 y V-6.725.086, respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Las Colonias de Araurima, Sector El Samán, primera entrada, casa sin número, Municipio Jacura del estado Falcón y la segunda en la entrada de Las Colonias de Araurima, Sector El Samán, casa sin número, Municipio Jacura del estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado GABRIEL JESÚS MIRANDA QUERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.075, presentaron escrito en el que manifiestan que el 13 de mayo de 1.986 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Silva del estado Falcón, como se evidencia de copia de acta de matrimonio que acompañan marcada “A”, que de esa unión matrimonial no tienen hijos, que una vez contraído el matrimonio fijaron su residencia en la población de Las Colonias de Araurima, Sector El Samán, Municipio Jacura del estado Falcón desde el 13 de mayo de 1.986 hasta el mes de diciembre de 1.990 y que desde el mes de enero de 1.991, por divergencias surgidas en el curso de su unión matrimonial se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, sin que desde entonces hayan hecho vida común bajo ninguna circunstancia por lo que, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal de la cual han trascurrido veinte (20) años, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil. Así mismo, en forma expresa los cónyuges solicitantes declararon que no adquirieron bienes durante su unión conyugal. Piden igualmente se notifique al Fiscal del Ministerio Público y que su solicitud sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considere conveniente. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

A través de diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada en esa misma fecha por la ciudadana Jaquelin Ortiz, funcionaria adscrita a la mencionada Fiscalía.

En fecha 11 de marzo de 2011, compareció el abogado JOSÉ LUÍS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el mismo a este expediente.

Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS RAUL FLETTE y MARCELINA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.601.368 y V-6.725.086, respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Las Colonias de Araurima, Sector El Samán, primera entrada, casa sin número, Municipio Jacura del estado Falcón y la segunda en la entrada de Las Colonias de Araurima, Sector El Samán, casa sin número, Municipio Jacura del estado Falcón, y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE EL DIA 13 de mayo de 1.986, fecha en que contrajeron matrimonio por ante el ciudadano Prefecto del Municipio Silva del estado Falcón.

No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto consta en autos que no fue procreado ninguno durante la unión conyugal respectiva.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

La Juez Provisorio,


Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO

La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA




NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 09:36 am se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.-

Secretaría,





Exp. N° 159-2011