REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL




JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene Mauroa, 15 de marzo de 2011

EXP N° 418-11

DEMANDANTE: MARYORIS LOURDES SILVA OCANDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.467.665, estado civil soltera, domiciliada en el Sector el Chimborazo, de la Población de Mene Mauroa- Estado Falcón; en su condición de madre del adolescente…………….

DEMANDADO: RICHARD RIVAS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Pueblo Aparte calle Andrés Eloy Blanco de la Población de Mene Mauroa- Estado Falcón, en su carácter de padre y representante.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil once (2011); compareció personalmente por ante este Despacho la ciudadana MARYORIS LOURDES SILVA OCANDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.467.665, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector El Chimborazo, de ésta población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón; quien actuando en representación de su hijo ………………; manifestando: “vengo a éste Tribunal a solicitar se inicie procedimiento de manutención contra el padre de mi hijo el ciudadano RICHARD RIVAS, quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Pueblo Aparte calle Andrés Eloy Blanco por la Escuela Básica al lado de la Sra. Belyin Sánchez, es el caso que desde que nació mi hijo hace más de doce (12) años, no me ayuda consecuentemente con los gastos, sólo esporádicamente y cuando le insisto, y es por lo que solicito que el padre de mi niño fije una manutención equivalente a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) Bolívares Fuertes quincenal, ya que es un estimado de lo que gasto, para que cumpla con su obligación de padre de familia, que es alimentación, asistencia médica, educación y la ropa para el mes de Diciembre, entre otras cosas que pueda necesitar. Solicito que sea citado en el sector Pueblo Aparte Calle Andrés Eloy Blanco por la Escuela Básica al lado de la Sra. Belyin Sánchez, sea conminado por el Tribunal a que le de a mi hijo todo lo que necesita de acuerdo a la Ley, y en caso contrario sea obligado a ello. Consigno acta de nacimiento de mi hijo y fotocopia de mi Cédula de Identidad.” (Folio 02)
En fecha nueve (09) de febrero del año (2011); se Admitió la Demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se libró boleta de citación al demandado, ciudadano RICHARD RIVAS, plenamente identificado en las actas procesales, a los fines de celebrarse ACTO CONCILIATORIO entre las partes, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, a través de exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial de ésta Circunscripción Judicial (Folios 05 y 06)
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011); la funcionaria Alguacil suplente Diana Josefina En Bracho de éste Tribunal, a través de diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. (Folios 11 y 12)
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011); siendo las 11:00 horas de la mañana, fecha y hora señalada para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria entre las partes, de la presente causa, se deja constancia que la parte obligada, ciudadano RICHARD RIVAS, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados y que sólo compareció la parte actora, ciudadana Maryoris Lourdes Silva Ocando, en su condición de parte solicitante de la presente causa en beneficio de su hijo el adolescente………………….. Y por cuanto no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados y que sólo compareció la parte actora, ciudadana Maryoris Lourdes Silva Ocando, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011); siendo las 3:30 pm), se dejó constancia que la parte obligada del presente expediente, ciudadano RICHARD RIVAS, antes identificado, no dio contestación a la Solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Maryoris Lourdes Silva Ocando, ni por sí, ni por medio de apoderados. (Folio 14)

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011); se deja constancia en las actas procesales que a los fines de verificar el vencimiento acto probatorio, se ordenó a la Secretaría de éste Tribunal, que practique el cómputo de días de Despacho transcurridos, desde el día en que se debió realizar la contestación de la presente solicitud, hasta la fecha antes reflejada; en ésta misma fecha se dejó constancia la secretaria suplente de éste Tribunal, ciudadana LOURDES SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.471.236, CERTIFICÓ: que el día veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), debió realizarse el acto de contestación de la demanda y que desde el día 22 de marzo de 2011, han transcurrido diez (10) días de Despacho especificados a continuación: 22, 23, 24, 25, 28 de febrero y 01,02,03,04 y 09 de marzo de 2011, respectivamente (Folio 15), todo ello para proceder a sentenciar.

Ahora bien, cumplidos como han sido todos los actos procesales para dictar sentencia en el presente juicio; esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La Solicitante, ciudadana MARYORIS LOURDES SILVA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.467.665, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector El Chimborazo, de ésta población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón; en su carácter de madre y representante legal del Adolescente ……….., solicitud que hizo para que se fije una cuota por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo el Adolescente antes mencionado. Ahora bien en la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, ninguna no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado la parte obligada, e igualmente no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas alguna y la parte solicitante hizo acto de presencia de manera personal demandada, en beneficio de su hijo antes el adolescente ………….

En este Procedimiento a pesar de que el obligado de autos, fué legalmente citado; el mísmo no compareció ni para el acto conciliatorio, ni dió contestación la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la CONFESION FICTA; en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos cabe destacar así, la existencia en autos de una CONFESION FICTA; por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones, ha señalado que son tres los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1) Que el demandado no haya contestado la demanda. 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favoreciera. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia No. 202 del 14 de Junio del 2000. “…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas accesibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“… Si del análisis de los autos, resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencie la procedencia de la petición del actor, y además que tal petición no es contraria a derecho, entonces evidentemente el Tribunal debía actuar declarando con lugar la demanda…”

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Efectuado el análisis anterior, debemos destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su articulo 76, ultimo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 377, consagra: “…El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable…” y el articulo 365 ejusdem, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”

En este proceso, este Tribunal aplicando e interpretando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 8, mediante el cual el Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes; así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho, manifestando al momento de realizar su solicitud oral, que el padre de su hijo, el ciudadano RICHARD RIVAS, plenamente identificado en las actas procesales, desde que nació su hijo hace doce (12) años no la ayuda consecuentemente con los gastos, sólo esporádicamente y cuando insiste, es por ello que solicita una obligación de manutención equivalente a los ciento cincuenta bolívares fuertes quincenal, (Bs.150,00), para que cumpla su obligación de padre de familia, que es la alimentación, asistencia médica, educación y la ropa para el mes de Diciembre, entre otras cosas que pueda necesitar.”

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos, y que esta Juzgadora debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo analizar las normativas que consagran la obligación de manutención que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal, en este caso nuestra Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 365, a tenor de los siguientes términos: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer el quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ella se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 294 la cual establece que:
“La prestación de Alimento, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.”, y el articulo 295, establece que “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hijo, en este caso del padre del Adolescente …………..

En el caso de autos, la pretensión de la accionante, es que se le fije la obligación de manutención al accionado en beneficio de su hijo de acuerdo a sus necesidades; pero por otro lado tenemos que no se pudo conocer la opinión del padre, en virtud de que éste no compareció en forma alguna, al acto conciliatorio, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, y siendo que la actora señalo la suma aspirada, para la compra de alimentos, asistencia médica, educación y la ropa para el mes de Diciembre, entre otras cosas que pueda necesitar. Siendo estos elementos determinantes a la hora de establecer la obligación de manutención tal como lo señala la Ley.

Como es de observarse, que esta juzgadora se haya en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano RICHARD RIVAS, antes identificado en las actas procesales, por cuanto éste no compareció en forma alguna, ni por sí, ni por medio de apoderados, por lo que considera quien aquí decide, que el accionante posee recursos suficientes para suministrarle a sus hijo, una manutención; por lo que la presente solicitud debe prosperar y así se decide.

Asimismo, observa ésta Juzgadora que como la madre del Adolescente………… es la única que se ha encargado con la responsabilidad de alimentación y demás necesidades básicas de su hijo, pero sin embargo necesita una ayuda fija, pues debido al alto costo de la vida se le hace más difícil, y siendo que la obligación alimentaría, es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades de sus hijo, para que estos se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales y así alcanzar adultez exitosa.

Por los razonamientos antes expuestos, Este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FACON; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la presente acción; y para el afianzamiento de la obligación de manutención, ésta juzgadora toma en cuenta la situación económica por la que atraviesa el país en estos momentos, que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, y fija como monto de la obligación de manutención la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150,00), fuertes quincenal, cantidad que fue solicitada por la madre del adolescente, suma ésta que fijó la madre del beneficiado para los gastos de alimentación de su hijo, además se fija en un cincuenta por ciento (50%), del salario devengado por el padre del adolescente para que cumpla en todo lo concerniente con las necesidades básicas de asistencia médica, educación y ropa para el mes de Diciembre, para cubrir los gastos que genera esa época. Y ASI SE DECLARA.

La Obligación de manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y deberá ser consignada en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario sucursal de esta población a nombre del Adolescente beneficiado. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y acuérdese copia certificada de la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. LISALEYDE LANGE NAVARRO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LOURDES SAAVEDRA

En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 1:00 pm.,, quedando registrada bajo el No. 182-2011.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


LOURDES SAAVEDRA