REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Mene Mauroa, 15 de marzo de 2.011
200° y 152°
ASUNTO: N° 425-11
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: YONEIDA MARIA CANTILLO y JOSE GREGORIO PIÑA DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.600.125 y V-5.178.313, respectivamente, domiciliados la primera en la Población y Parroquia Mene Mauroa, Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón y el segundo en sector Guabina, calle San Mateo, casa N° 25, Cabimas- Estado Zulia, en beneficio de niña (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto el desistimiento de Obligación de manutención, que de manera voluntaria manifestó en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), la ciudadana YONEIDA MARIA CANTILLO LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° V-22.600.125; en su condición de madre y Representante Legal de la niña ………….; quien dejó constancia lo siguiente: “ En vista de que he llegado a un acuerdo con el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA DIAZ, quien es el padre de mi hija, en relación con la manutención de la niña, es por lo que he venido ante éste Juzgado a desistir del Procedimiento que intenté por Obligación de Manutención en beneficio de mi hija, por ante éste Tribunal, a tal efecto solicito que se dé por terminado el Procedimiento y el cierre del respectivo expediente “ .
En tal sentido, prevé el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace, asimismo es importante traer a colación el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que prevé lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento”. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor. Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al convenimiento en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el desistimiento suscrito por la parte demandada, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento bajo estudio; y así se establece. En virtud del desistimiento del procedimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, con plenas facultades para desistir, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y considera impartir la homologación al desistimiento hecho por la parte actora y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, imparte SU HOMOLOGACION DEL PROCEDIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al presente DESISTIMIENTO, solicitada por la Representante Legal YONEIDA MARIA CANTILLO LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° V-22.600.125; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTE ante éste Juzgado dejar sin efecto el Procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, antes referida. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LISALEYDE LANGE NAVARRO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LOURDES SAAVEDRA,
En la misma fecha de hoy 15/03/2011; siendo las 10:00 am, se publicó la presente Decisión quedando registrada bajo el N° 181-2011. En consecuencia se da por terminada la presente causa. CONSTE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LOURDES SAAVEDRA,
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