REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. TUCACAS, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011) ---------------------
AÑOS: 200º Y 152º
Visto el anterior escrito, de fecha 14-03-2011, suscrito por la ciudadana: CANDYS BELL ACOSTA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.798.483, asistida por la Abogada en ejercicio, CARMEN TORRES, debidamente inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.234, mediante la cual solicita sea evacuado JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, a objeto de ser declarada a ella y a los ciudadanos: SANDRA CAROLINA PALOMINO RAMIREZ, JOHN HENRY PALOMINO RAMIREZ y JORGE MAURICIO PALOMINO RAMIREZ, respectivamente, por el Tribunal HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES en razón que el causante, ciudadano: JORGE ELIAS PALOMINO HERNANDEZ, falleció Ab Intestato. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no pasa a hacer las consideraciones siguientes: PRIMERO: Con respecto a la declaratoria de única y universal heredera de la ciudadana: CANDYS BELL ACOSTA SOTO, plenamente identificada en autos, cabe resaltar que para que obre la presunción de unión concubinaria en el terreno patrimonial, la mujer debe probar que obtuvo y aumentó el patrimonio durante la unión estable de hecho y que vivió en permanente concubinato con el causante contra quien hace valer la presunción, es decir, debe probar que contribuyó con el aumento del patrimonio no bastando probar que hizo vida marital con el causante. En este mismo sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, con respecto a la presunción de comunidad, en sentencia de fecha 15-11-2000: “…En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida en el artículo 767 ejusdem. La conformación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importan que existan documentos a nombre de uno solo de los concubinos…”. La solicitante expresa en su escrito: “…Ahora bien, para fines legales que me interesa demostrar con respecto a la sucesión que se apertura…” continua la referida solicitud “…que una vez evacuadas las presentes diligencias, se sirva declarar a mi ´persona y a los ciudadanos: SANDRA CAROLINA PALOMINO RAMIREZ, JOHN HENRY PALOMINO RAMIREZ y JORGE MAURICIO PALOMINO RAMIREZ, respectivamente, como únicos y universales herederos del de cujus JORGE ELIAS PALOMINO HERNANDEZ…” SEGUNDO: es menester de este tribunal indicar, que en criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que para presumir la comunidad en las uniones de hecho, deben concurrir tres elementos: La unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato. En este mismo sentido se ha pronunciado éste máximo Tribunal en Sala de casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Balbuena Cordero, de fecha 13-11-2001: “…se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellas surtan efectos. Si no existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado. El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de ley, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial, pertenecen de por mitad a los concubinos: como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de éstos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia, pero en ningún caso esta circunstancia le otorga a los concubinos derechos sucesorales de uno respecto al otro…”. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal insta a la solicitante a consignar por ante este Despacho, la declaratoria judicial que le acredite el derecho que se alega, a objeto de poder dictar pronunciamiento respecto a la presente solicitud. En cuanto a la declaratoria de únicos y universales herederos de los ciudadanos: SANDRA CAROLINA PALOMINO RAMIREZ, JOHN HENRY PALOMINO RAMIREZ y JORGE MAURICIO PALOMINO RAMIREZ, respectivamente, cursa ante este despacho solicitud de Declaración de Herederos únicos y Universales de los mismos, en la cual este Tribunal hará su pronunciamiento respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL.-
Abg. INADIA RODRIGUEZ OSTOS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-