REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 15 de marzo de 2011
200° y 152°
RESOLUCIÓN N° 1258
CAUSA Nº 1Aa 783-11
JUEZA PONENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2011, por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, en su carácter de Defensor Público Cuarto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1255, de fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, acordó en audiencia celebrada el 09 de febrero de 2011 lo siguiente:

…(Omissis)… PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal en principio ACOGE LA PRECALIFICACIÓN del DELITO DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que los hechos narrados en el Acta Policial de Aprehensión cursantes en las actas, de la cual se puede evidenciar que “…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana…cumpliendo instrucciones del Ejecutivo Nacional en el Plan de Seguridad Bicentenario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, así como la Directiva de esta Institución en la Lucha Frontal Contra el Tráfico y Microtráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… en comisión de servicio hacia el Barrio Los Picapiedras del Municipio Baruta…en el momento de desplazarnos por el Sector La Limonera…frente a una residencia…a un sujeto…luego amarró un bolso pequeño de material sintético de color negro en la parte delantera de un vehículo tipo moto…posteriormente dicho sujeto al notar la presencia policial toma una actitud de nerviosismo y una conducta evasiva, enciende la referida moto e intenta salir del lugar, por lo que se da la voz de alto e interceptarlo por ende se localizaron a dos personas que se encontraban adyacentes al lugar…a fin de que fungieran de testigos…procede a realizarle una revisión corporal…lo cual arroja como resultado incautación de ochenta y cuatro (84) billetes de papel de moneda nacional lo cual da un monto de de dos mil cuarenta y cinco bolívares fuertes (2.045,00 Bs.F), los cuales se encontraban en el bolsillo lateral derecho del pantalón corto de los comúnmente conocidos como bermuda…de igual forma se localiza en el interior de un bolso de material sintético, color negro…diez envoltorios de papel aluminio, contentivo de semillas y restos vegetales de color pardo verdoso de aspecto globuloso, de presunta Cannabis Sativa (Marihuana) de igual forma yacía una bolsa de material sintético de color blanco y verde, contentiva de semillas y restos vegetales de color pardo verdoso de aspecto globuloso, de presunta Cannabis Sativa (Marihuana) el cual portaba en ese momento, quedando identificado el sujeto en cuestión de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA)…en vista de que el adolescente en cuestión lo avistamos cuando salía del supra mencionado inmueble, procedimos a tocar la puerta de la residencia, donde fuimos atendidos por una adolescente quien quedó identificada como ORTIZ MARTÍNEZ DAYASIE YOHANCELYN…a lo continuo ingresamos a la vivienda en referencia acompañados de los testigos, a revisar la misma a fin de localizar evidencias de interés criminalístico… procede a una revisión corporal…a la adolescente en cuestión arrojando un resultado infructuoso, luego en momentos en que efectuamos una exhaustiva búsqueda en el inmueble se presenta la ciudadana MARTÍNEZ TOLOSA JACQUELINE DEL CARMEN…quien manifestó ser progenitora de la adolescente antes mencionada y propietaria de la residencia objeto de la revisión…la ciudadana manifiesta que su hija le había dicho que el sujeto que tenía detenido en comisión, le había entregado un paquete a guardar y el mismo lo tenía en el interior de un escaparate en su habitación… procede a revisar la habitación…donde efectivamente se localiza en el interior de un escaparate...una bolsa de material sintético de color negro, contentiva de setenta y cuatro (74) envoltorios de papel aluminio contentivo de semillas y restos vegetales de aspecto globuloso, de presunta Cannabis Sativa (Marihuana) al lado de la bolsa antes descrita, se encuentra una bolsa de color amarillo, de la marca comercial Frito Lay…en su interior yacía un envoltorio de papel periódico contentivo de semillas y restos vegetales de color pardo verdoso de aspecto globuloso, de presunta Cannabis Sativa (Marihuana), de igual forma se localiza una caja de cartón de color verde, la cual presenta inscripciones donde se puede leer “Papel Aluminio único 6m” en su interior se ubica un tubo cilíndrico de cartón envuelto de papel aluminio, una caja pequeña de cartón de color rojo, la cual presenta inscripciones donde se puede leer “Smoking Red” contentiva de tres (13) (sic) cajitas con características análogas a la interior, en su interior yacía papel parafinado de color blanco…se procedió a pesar en una balanza a fin de obtener el peso de las evidencias colectadas de presunta Cannabis Sativa (Marihuana) arrojó como resultado un peso bruto aproximado de quinientos ochenta y tres gramos (583 gr.) distribuidos de la siguiente manera, las colectadas primeramente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tiene un peso bruto aproximado de cuento (sic) ocho gramos (108 gr.), las colectadas en el interior de la vivienda tiene un peso bruto aproximado de cuatrocientos setenta y cinco gramos (475 gr.)…”, encuadrando perfectamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la conducta desplegada por el adolescente de autos y el tipo penal que fuera precalificado por el Ministerio Público, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones; SEGUNDO: …(Omissis)…este Tribunal considerando que efectivamente faltan diligencias que practicar a los fines del total esclaramientos (sic) de los hechos objetos del presente proceso, acuerda que las presentes actuaciones se continúen por el PROCEDIMIENTO DE LA VÍA ORDINARIA tal y como lo estipula el contenido del Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (sic); …(Omissis)… CUARTO: …(Omissis)…en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 582 de la Ley Especialísima, solicitando la cantidad de Tres (03) Fiadores que devenguen cada uno la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias y vista solicitada por la Defensa Pública en acordarles una de posible cumplimiento, por cuanto el mismo es de un estrato social bajo, este Tribunal considera que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar que se requiera presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien pretende asegurar, en el presente caso “…frente a una residencia…a un sujeto…luego amarró un bolso pequeño de material sintético de color negro en la parte delantera de un vehículo tipo moto….posteriormente dicho sujeto al notar la presencia policial toma una actitud de nerviosismo y una conducta evasiva, enciende la referida moto e intenta salir del lugar, por lo que se le da la vos de alto e interceptarlo por ende se localizaron a dos personas que se encontraban adyacentes al lugar…a fin de que fungieran como testigos …procede a realizarle una revisión corporal…lo cual arroja como resultado incautación de ochenta y cuatro (84) billetes de papel moneda circulación nacional lo cual da un monto de dos mil cuarenta y cinco bolívares fuertes (2.045,00 Bs. F), los cuales se encontraban en el bolsillo lateral derecho del pantalón corto de los comúnmente conocidos como bermuda…de igual forma se localiza en el interior de un bolso de material sintético, color negro…diez envoltorio de papel aluminio, contentivo de semillas y restos vegetales de color pardo verdoso de aspecto globuloso, de presunta Cannabis Sativa (Marihuana) de igual forma yacía una bolsa de material sintético de color blanco y verde, contentiva de semillas y restos vegetales de color pardo verdoso de aspecto globuloso, de presunta Cannabis Sativa (Marihuana) el cual portaba en ese momento, quedando identificado el sujeto en cuestión de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA)…” Y “…la ciudadana manifiesta que su hija le había dicho que el sujeto que tenía detenido la comisión, le había entregado un paquete a guardar y el mismo lo tenía en el interior de un escaparate en su habitación…procede a revisar la habitación…donde efectivamente se localiza en el interior de un escaparate…una bolsa de material sintético de color negro, contentiva de setenta y cuatro (74) envoltorios de papel aluminio…” cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) hechos sucedido en fecha Martes 08/02/2.011 aproximadamente a la 11:00 a.m., e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse, prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad) siendo éste el Delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para acordar lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con el delito precalificado por el Ministerio Público y el cual fue acogido por esta Instancia Jurisdiccional, …(Omissis)…por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) considerando este Tribunal en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Pública que la Presentación de Tres (03) Fiadores para cada adolescentes que devenguen la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias, es decir, un Sueldo Mensual de Cinco Mil Doscientos Bolívares (5.200,00 Bs.) …(Omissis)…
II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, en su carácter de Defensor Público Nº 4 de adolescentes, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:

…(Omissis)…En primer lugar, acoge la precalificación jurídica antes enunciada según los hechos narrados en la presente causa. En segundo lugar, al mismo tiempo y analizados las particularidades al caso, en una forma confusa, el tribunal a-quo decreta en forma simultanea la retensión de conformidad de conformidad (sic) con el artículo 582 literal “g” de la ley especial, la cual se traduce en la presentación cierta cantidad de fiadores expresado la misma en determinadas unidades tributarias.

II
Como primera denuncia al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, para la presentación de detenido.

Se observa en autos que rielan en el presente tribunal, baja la causa 2349-11 que desde el momento de la aprehensión del joven (IDENTIDAD OMITIDA) hasta la presentación ante el tribunal especializado ha transcurrido más de 24 horas.

Como se desprende, el procedimiento según el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, tiene una data de 08 de febrero de 2011 a las 11.00 AM- horas de la mañana-, donde el funcionario actuante produce la aprehensión del joven (IDENTIDAD OMITIDA), según el tiempo modo y lugar de la aprehensión policial la cual se condesa en el presente expediente.

Resulta que al ser presentado ante el juez en funciones de control, la cual se evidencia a través del acta de presentación de detenido donde el fiscal del ministerio público (sic) hace la imputación formal, se observa que el joven es presentado formalmente al día 09 de febrero de 2011, a las 4.15 horas de la tarde, evidenciándose una vez por todas la flagrante violación del artículo 557 de la LOPNNA.

…(Omissis)…Como segunda denuncia de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: ”Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de la inocencia…” (Resolución N° 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, en Ponente José Luís Iraza Silva).

…(Omissis)…El agravio en que incurre el juez de control es que la presente decisión es que (sic) no es completa en los hechos y en derecho según el fallo de fecha 09 de febrero de 2011.

Como se desprende en la investigación, existen dos delitos imputados, el cual se reflejan en los tipos penales contenidos en los artículos (sic) 3 referidos al delito de TRASPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en LA (sic) Ley de Drogas.

La inobservancia del a quo radica, en (sic) que no explica cuales son los elementos que se configura para cada delito mencionados (sic), o cuales son los medios de convicción para cada delito en virtud de que existen dos tipos penales condesado en las leyes mencionadas.

Por lo tanto, la recurrida debió exponer en forma clara cuales eran los elementos de cada hecho punible precalificado y de verificar los hechos punibles señalados, también indicar los elementos de convicción de cada delito atribuido. Es decir, que el tribunal de instancia no hizo el análisis de ley que exige para dictar un (sic) medida cautelar de tal magnitud y por ende deja en grave indefensión al agraviado por la decisión aludida, pues de esta forma se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En nuestro caso se limitó a imponer la medida, sin ningún tipo de análisis de hechos y de derecho en la sentencia denunciada.

Como última denuncia, la defensa sostiene que la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA, según decisión de fecha 09-02-11, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional, sobre todo cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la representación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias.

Al sostener, la presente decisión de someter la fianza a una (sic) determinadas unidades tributarias para el cumplimiento de una medida cautelar de carácter personal, es totalmente ilegal, en virtud de que las disposiciones legales pertinentes no impone tal requisito para tramitar una medida cautelar sustitutiva que afecta a la garantía básica de la libertad individual dentro de esfera de la jurisdicción penal especializada.

Es decir, que es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra establecido por la ley. Es decir, que la decisión de fecha mencionada, viola flagrantemente la garantía básica del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinal 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía básica de la legalidad del proceso, además de los artículos 9°, 529° y 530° de la LOPNNA.

…(Omissis)…En caso concreto que el juez imponga medidas cautelar (sic) de fianza y que las mismas están en determinadas unidades tributarias, violentan el principio de legalidad del proceso, antes expuesto, en virtud de que no se encuentra regulado tanto en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni en otra ley adjetiva adecuada al caso.

Por tanto, es una figura que adopta el a-quo, todo con la finalidad de llevar una retensión encubierta, inobservado la ley, creando así una inseguridad jurídica que afecta la esfera de la seguridad personal, señalado en el artículo 37 de la LOPNNA, en virtud de que la retensión personal arbitraria.

Al avalar los efectos de la decisión mencionada, bajo las formuladas planteadas antes expuestas, resultaría lesivo al principio contenido de la legalidad del proceso, que por ende influye en el principio contenido al derecho del debedlo proceso.

Por tanto, al someter la fianza de carácter personal y tramitar la misma como si fuera una fianza de carácter económica, el cual se traduce en que los fiadores ganen igual a las unidades tributarias impuestas por el a-quo y someter a unos requisitos no contemplado por la ley, según la defensa comporta una RETENSION ENCUBIERTA ILEGAL, ya que la fianza es una medida cautelar de carácter personal y por ende esta regulado por la disposiciones del juicio justo.

Hay que señalar que las medidas cautelares, son medidas de coerción personal y que las mismas deben ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los encausados o afectados por el ius puniendi y que las mismas se debe interpretar en forma restrictiva sobre todo en las disposiciones que restringen la libertad personal. Todo y bajo fundamento a los artículos 246 y 247 del Código orgánico Procesal Penal, el cual sostiene:

…(Omissis)…También hay que señalar, que la constitución de fianza expresada en unidades tributarias contradice las disposiciones del Interés Superior del Adolescente y el principio de gratuidad señalado en el artículo 9 de la LOPNNA.

III
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Quinto (sic) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 09 de febrero de 2011 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación suficiente y legal en la presente causa.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana BOLIVIA MARTIN SANTANA, en su condición de Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público, presentó contestación al Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

…(Omissis)…Visto lo anterior, pasa la representación fiscal a dar contestación al recurso interpuesto, en primer lugar denuncia el apelante que se violento (sic) el principio de legalidad contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic), en virtud de no cumplirse el lapso establecido en el artículo 557 idem.

En este aspecto, debe resaltar quien contesta, que de mala fe y contrariando los principios que regular el ejercicio de la defensa técnica, pretende confundir el apelante a los miembros de las (sic) Corte Superior haciéndoles ver que las actuaciones relativas a la investigación que en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) llevadas por este despacho fiscal se encuentran viciadas en virtud de qu (sic) el adolescente imputado fue presentado formalmente (como lo indica la apelante) a las 4:15 horas de la tarde del día 09 de Febrero de 2011. Al respecto quien contesta resalta que como señala el artículo 557 de la Ley especial que regula la conducta de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, el Ministerio Público introdujo por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 09 de febrero de 2011 antes de las veinticuatro (24) horas, es decir antes de las once (11:00 AM), las actuaciones relativas al expediente en cuestión, presentándolo así al Juez natural, en el lapso de Ley.

Ahora bien, una vez las actuaciones en el órgano jurisdiccional, estas deben recibir un tratamiento de ingreso de causas y orden administrativo así como el conjunto de procedimientos necesarios exigidos por Ley. Entre ellos y quizás el más importante es velar por el derecho a la Defensa, nombrando al imputado de un Defensor Público, procedimiento este que lleva tiempo, no establecido por la Ley, pero de interpretación lógica por parte de aquellos que nos encontramos involucrados de alguna manera con la administración de justicia, y que sólo puede hacerse una vez que se encuentre el justiciable a la orden del Órgano Jurisdiccional, y no antes. Asimismo y en armonía con el Derecho a la Defensa una vez asignado, nombrado y juramentado el defensor, se le debe dar acceso a las actas a los fines de preparar la Defensa Técnica (tiempo que tampoco ha sido establecido por la Ley, más sin embargo debe ser el necesario y no puede ser coartado por ninguna de las partes, pues esto si constituiría una violación flagrante de los derechos del imputado).

Con la interpretación que hace apelante, a mi entender de forma maliciosa, pareciera que dentro de las Veinticuatro (24) horas que establece el artículo 557, se debe no solo poner a la orden del juez natural al detenido (que es lo que dice la ley), sino se deben cumplir con todos los tramites administrativos, procesales y de garantías necesarios para la realización de la Audiencia.

En este orden, si bien es cierto, nada dice la Ley especial, de tiempo que tiene el juez para realizar la audiencia de presentación, como claramente lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse por la especialidad de la ley que debe realizarse en el menor tiempo posible una vez recibida las actuaciones. Pues también es necesario cumplir con un conjunto de tramitaciones que forma parte de la Legalidad del Procedimiento que tanto alega el apelante, conforme a las pautas establecidas en el artículo 530 de la ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente (sic).

En otro orden, sobre la misma denuncia asombra a quien contesta que en esta oportunidad de la audiencia de presentación una vez se le concedió la palabra al Defensor quien hoy apela manifestando que: “…el presente procedimiento se continué por la vía del procedimiento ordinario por cuanto hay diligencias a practicar, asimismo, por cuanto el adolescente Reinaldo José (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó ser consumidor solicito le sea practicado un psicológico psiquiátrico por parte difiero de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Representante fiscal por cuanto ya el mismo manifestó ser de una familia de estratos social bajo y no poder cumplir lo solicitado, por lo que pido sea reconsiderada la misma y se le imponga una menos gravosa, ya que el mismo se encuentra plenamente identificado y se encuentra su representante legal aquí en la audiencia…”

En este sentido debo señalar la potestad revisora en apelación tiene como límite, el contenido establecido en la decisión impugnada, vale decir, si la decisión impugnada no toca el tema o lo relacionado con lo establecido en el artículo 557, mal puede el apelante impugnar un punto no debatido, no alegado, ni decidido por el tribunal a quo, pretendiendo que se abordara este aspecto, toda vez que ello equivaldría a que el Tribunal de alzada produzca un pronunciamiento como si se tratara de un tribunal de instancia, desvirtuándose completamente la naturaleza de la función de la Corte Superior y trastocaría gravemente el orden procesal.

De esta manera, tal como fue presentado el recurso de Apelación, se deduce que la apelante, más que la impugnación de la decisión de instancia, pretende introducir una nueva solicitud de nulidad ante la Alzada por una presunta violación, pretendiendo que la corte se pronuncie sobre un tema no decidido por la recurrida.

En cuanto al alcance objetivo de los recursos el autor Pérez Sarmiento señala:

“…Cuando nos referimos al alcance objetivo de los recursos, estamos hablando claro está de los poderes del juez revisor sobre lo decidido previamente, y hasta que punto puede modificarlo por sí mismo o por medio de una orden emitida a un juez de rango inferior, en qué condiciones y limitaciones debe producirse ese nuevo pronunciamiento. Se trata del viejo problema referente al alcance del juzgamiento recursorio… (P. 483)…”

En cuanto a la Segunda Denuncia, refiere el apelante violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales; la existencia de dos delitos imputados, la cual se refleja en los tipos penales contenidos en los artículo 3 referidos al delito de Transporte y Ocultamiento se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como que el Tribunal de Control no explica cuales son los elementos que se configuran para cada delito mencionado, o cuales son los medios de convicción para cada delito en virtud que existen dos tipos penales condesados. Culminando que el tribunal exige requisitos no contemplados en la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen cierta cantidad de unidad tributaria.

Observa quien contesta que el recurrente realiza esas alegaciones, sin indicar cuales de los presupuestos o requisitos que se traducen en la existencia de los elementos establecidos en el artículo 250 de código Adjetivo Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la procedencia de la medida no fueron motivados por la juez de control. Que es en definitiva el requisito exigido por la ley, para que pueda decretarse o no la medida cautelar de Prisión Preventiva. En consecuencia, y como se evidencia del escrito presentado por el recurrente sólo se refiere a la presunta violación del 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose, entonces por parte del recurrente la errónea interpretación de los motivos para el ejercicio de la apelación de autos púes aún y cuando alega que su apelación fue en virtud de que la juez no motivo los elementos de los tipos penales contenidos en el artículo 3 (desconociendo quien contesta de que Ley) ya que, no indica el texto legal referido a los delitos de Transporte y Ocultamiento. En este punto se informa que la imputación fiscal, consistió en las dos (2) modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que preceptúa el delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no se refiere a la imputación de dos (2) delitos autónomos e independientes.

En consecuencia, cumple la decisión recurrida con la motivación exigida y sin la existencia del vicio alegado pues con la material suministrado por el Ministerio Público, el juez abordo el fondo de la controversia, expresando razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, sustentando tanto las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la medida cautelar acordada. Verificándose en la misma el fumus boni iuris que se traduce en la contestación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado hay intervenido como el autor o participe procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido como el autor o participe (artículo 250, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales a, by c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Y la Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que conforme a la calificación dada por el juez sería admisible la privación de libertad como sanción artículo 581 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

Finalmente indica el recurrente que la imposición de la medida cautelar es confusa configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional cuando exige presentación de fiadores que ganen cierta unidades tributaria (sic).

Al respecto observa quien contesta y contrario a lo alegado por la apelante y en armonía con el principio de legalidad establecido en el artículo 530 de ley especial juvenil el artículo 582 literal G) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) señala: “Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, calores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real.”

Siendo que en el pronunciamiento Tercero de la decisión cuestionada la Juez de Control indico (sic): “Presentación de tres (3) fiadores para que devenguen la cantidad de Ochenta (80) unidades tributarias, es decir, un sueldo mensual de cinco mil doscientos bolívares (5.200,00 Bs.) debiendo consignar la respectiva copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo, carta de Buena Conducta y Constancia de Residencias…”

Cumpliendo así el Juez Natural y Constitucional con las normativas y regulaciones de imposición de medidas establecidas en la ley, siendo esta clara, ajusta a derecho, legal y ajustadas a las normativas procesales y constitucionales.

En consecuencia, no fue vulnerado derecho Constitucional ni procesal por parte de la Juez de Control en su decisión, observándose que se cumplió con todos lo parámetros formales exigidos en la Ley especial, y la motivaciones de la medidas cautelares respetando los derechos inherentes al justiciable.

CAPITULO III

PETITORIO
En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer el presente Recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS CIMINO en su condición de Defensor Público Nro. 4 del Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

Omissis…
2.- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la medida Cautelar Sustitutiva emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley…

IV
MOTIVACIÓN DE LA CORTE PARA DECIDIR

Se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto por el Defensor Público Cuarto (4º) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogado MARCO ANTONIO CIMINO, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad bajo caución personal, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, tenemos que el recurrente con ocasión al auto dictado por el a quo, el 09 de febrero de 2011, alega como:

Primera Denuncia

Que, …como primera denuncia al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control… viola disposiciones legales… contenido en el artículo 530 de la LOPNNA (sic), en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNNA (sic), para la presentación de detenido…

Que, …desde el momento de la aprehensión del joven (IDENTIDAD OMITIDA) hasta la presentación ante el Tribunal… han transcurrido más de 24 horas…

Que, …el procedimiento según el acta policial… tiene una data de 08 de febrero de 2011 a las 11.00 AM…

Que, …se observa que el joven es presentado formalmente al día 09 de febrero de 2011, a las 4.15 horas de la tarde…

Segunda Denuncia

Que, …se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales… artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

Que, …la inobservancia del a-quo radica, es (sic) que no explica cuales son los elementos que se configura para cada delito mencionados, o cuales son los medios de convicción…

Tercera Denuncia

Que, …la imposición de la medida cautelar señalada en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA (sic), de fecha 09-02-11, es confusa, configurando vicios de ilegalidad e inconstitucional…

Que, …cuando el tribunal exige requisitos no contemplados por la ley, la cual somete la presentación de fiadores que ganen ciertas cantidades de unidades tributarias… es totalmente ilegal imponer requisitos que no se encuentra establecido por la ley…

Advierte esta Alzada, que del cúmulo de denuncias realizadas por el Defensor Público, en contra de la decisión de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el a quo, se resumen en la presunta violación de las garantías constitucionales y procesales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referidas al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunta in motivación de la decisión recurrida, por cuanto considera la defensa, que el Juez a quo no explica o motiva cuales son los fundados elementos de convicción que consideró para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad con caución personal.

Con relación a la primera denuncia, argumenta el recurrente lo siguiente:

…como primera denuncia al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control… viola disposiciones legales… contenido en el artículo 530 de la LOPNNA (sic), en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNNA (sic), para la presentación de detenido…

Respecto a este punto, estima la Sala necesario advertir, que la potestad revisora de la Alzada tiene entre sus atribuciones, exclusivamente, el deber inexorable de pronunciarse, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, es decir, aquellos puntos que previamente hayan sido alegados por las partes, en busca del pronunciamiento correspondiente por parte del Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, para proceder a la revisión del mismo.

Ello es así, que la potestad revisora de la Corte Superior se sostiene sobre la base del pronunciamiento del a quo, a los efectos como bien lo asienta el término revisar la decisión que haya sido impugnada por alguna de las partes, bien sea interlocutoria o definitiva. En tal sentido, se estima necesario extraer lo que ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, lo siguiente:

…los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-. (Subrayado y negritas de la Sala Constitucional).

En este mismo orden de ideas, esta Corte Superior advirtió en la resolución número 1063 de fecha 19 de noviembre de 2009, ponencia de la Dra. María Esperanza Moreno Zapata, en cuanto al alcance de la potestad revisora, en los términos siguientes:

…destaca esta alzada, que la potestad revisora en apelación, tiene como límite, el contenido establecido en la decisión impugnada, vale decir, si la decisión impugnada no toca el tema de la interpretación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimidad del defensor para solicitar la audiencia a que se refiere la norma, esta alzada no puede abordar este aspecto, toda vez que ello equivaldría a producir un pronunciamiento como tribunal de instancia, desvirtuándose completamente la naturaleza de la función de la Corte Superior y trastocaría gravemente el orden procesal en tanto que, es evidente que esta instancia revisora no puede juzgar un asunto no resuelto por el a quo…

…De esta manera, tal como fue presentado el recurso, se deduce que la apelante, más que la revisión de la decisión de instancia, pretende introducir una nueva solicitud de nulidad ante esta Alzada, ello, se evidencia no sólo de su pretensión en cuanto a que, esta Corte se pronuncie sobre un tema no decidido por la recurrida, como lo es la interpretación 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimidad del defensor para solicitar la audiencia a que se refiere dicho artículo, sino además, porque en el escrito de apelación agrega nuevos argumentos para fundamentar la solicitud de nulidad absoluta, alegando esta vez, la violación del derecho a la defensa y del juicio educativo del imputado, lo cual no fue planteado en de la solicitud de nulidad ante el a quo, circunstancia que a juicio de esta alzada resulta una práctica reprobable por parte de la apelante, no sólo porque es un errado uso del medio recursivo con lo cual sin duda se pretende trastocar la función original de la alzada, sino que además, generaría un situación de indefensión respecto de las otras partes del proceso…

De modo tal, que no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Instancia, sobre el aspecto invocado por el recurrente, por cuanto no lo alegó previamente en el Tribunal de Instancia, no le es dado a esta Alzada entrar a revisar lo que no ha sido decido por el a quo, toda vez que ello, desnaturalizaría la esencia de la fase recursiva, provocando un pronunciamiento por parte de la Alzada como Tribunal de Instancia, no siendo esta la competencia atribuida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Como segunda denuncia, el recurrente en el medio de impugnación interpuesto, señala la falta de motivación del pronunciamiento, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, significando en tal respecto, que la recurrida viola la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, lo hace en los siguientes términos:

…La inobservancia del a-quo radica, es (sic) que no explica cuales son los elementos que se configura para cada delito mencionados, (sic) o cuales son los medios de convicción para cada delito en virtud de que existen dos tipos penales condesado en las Leyes mencionadas…

En este sentido, destaca el recurrente que la recurrida debió exponer en forma clara cuales eran los elementos de cada hecho punible precalificado, también indicar los elementos de convicción para acreditar el delito atribuido, lo cual a su entender no lo realizó.

Por lo que, en la segunda denuncia de la impugnación, el apelante refiere que no están llenos los presupuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa que, el 09 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación del imputado, impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo acordado en el segundo pronunciamiento, que las actuaciones sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por considerar que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados.

En consecuencia, corresponde a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a saber:

Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Examinado lo plasmado en el acta policial, así como lo depuesto por los testigos en las actas de entrevistas y lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del imputado, comparte esta Alzada la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal a quo, en el sentido que los hechos investigados pueden encuadrar dentro de los tipos legales de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultación de Sustancias Estupefacientes, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud que al momento de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales, los mismos dejan constancia que:

…(Omissis)…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana… cumpliendo instrucciones del Ejecutivo Nacional en el Plan de Seguridad Bicentenario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, así como la Directiva de esta Institución en la Lucha Frontal Contra el Tráfico y Microtráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… en comisión de servicio hacia el Barrio Los Picapiedras del Municipio Baruta… en el momento de desplazarnos por el Sector La Limonera… frente a una residencia… a un sujeto… luego amarró un bolso pequeño de material sintético de color negro en la parte delantera de un vehículo tipo moto… posteriormente dicho sujeto al notar la presencia policial toma una actitud de nerviosismo y una conducta evasiva, enciende la referida moto e intenta salir del lugar, por lo que se da la voz de alto e interceptarlo por ende se localizaron a dos personas que se encontraban adyacentes al lugar… a fin de que fungieran de testigos… procede a realizarle una revisión corporal… lo cual arroja como resultado incautación de ochenta y cuatro (84) billetes de papel de moneda nacional lo cual da un monto de de dos mil cuarenta y cinco bolívares fuertes (2.045,00 Bs.F), los cuales se encontraban en el bolsillo lateral derecho del pantalón corto de los comúnmente conocidos como bermuda… de igual forma se localiza en el interior de un bolso de material sintético, color negro… diez envoltorios de papel aluminio, contentivo de semillas y restos vegetales de color pardo verdoso de aspecto globuloso, de presunta Cannabis Sativa (Marihuana) de igual forma yacía una bolsa de material sintético de color blanco y verde, contentiva de semillas y restos vegetales de color pardo verdoso de aspecto globuloso, de presunta Cannabis Sativa (Marihuana) el cual portaba en ese momento, quedando identificado el sujeto en cuestión de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA)… en vista de que el adolescente en cuestión lo avistamos cuando salía del supra mencionado inmueble, procedimos a tocar la puerta de la residencia, donde fuimos atendidos por una adolescente quien quedó identificada como ORTIZ MARTÍNEZ DAYASIE YOHANCELYN… a lo continuo ingresamos a la vivienda en referencia acompañados de los testigos, a revisar la misma a fin de localizar evidencias de interés criminalístico… (Omissis)…luego en momentos en que efectuamos una exhaustiva búsqueda en el inmueble se presenta la ciudadana MARTÍNEZ TOLOSA JACQUELINE DEL CARMEN… quien manifestó ser progenitora de la adolescente antes mencionada y propietaria de la residencia objeto de la revisión… la ciudadana manifiesta que su hija le había dicho que el sujeto que tenía detenido en comisión, le había entregado un paquete a guardar y el mismo lo tenía en el interior de un escaparate en su habitación… procede a revisar la habitación… donde efectivamente se localiza en el interior de un escaparate... una bolsa de material sintético de color negro, contentiva de setenta y cuatro (74) envoltorios de papel aluminio contentivo de semillas y restos vegetales de aspecto globuloso, de presunta Cannabis Sativa (Marihuana) al lado de la bolsa antes descrita, se encuentra una bolsa de color amarillo, de la marca comercial Frito Lay… en su interior yacía un envoltorio de papel periódico contentivo de semillas y restos vegetales de color pardo verdoso de aspecto globuloso, de presunta Cannabis Sativa (Marihuana), de igual forma se localiza una caja de cartón de color verde, la cual presenta inscripciones donde se puede leer “Papel Aluminio único 6m” en su interior se ubica un tubo cilíndrico de cartón envuelto de papel aluminio, una caja pequeña de cartón de color rojo, la cual presenta inscripciones donde se puede leer “Smoking Red” contentiva de tres (13) (sic) cajitas con características análogas a la interior, en su interior yacía papel parafinado de color blanco… se procedió a pesar en una balanza a fin de obtener el peso de las evidencias colectadas de presunta Cannabis Sativa (Marihuana) arrojó como resultado un peso bruto aproximado de quinientos ochenta y tres gramos (583 gr.) distribuidos de la siguiente manera, las colectadas primeramente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tiene un peso bruto aproximado de cuento (sic) ocho gramos (108 gr.), las colectadas en el interior de la vivienda tiene un peso bruto aproximado de cuatrocientos setenta y cinco gramos (475 gr.)…

Tal situación a juicio de esta Corte Superior, justifica la adecuación de los hechos a los tipos penales invocados por la recurrida, no obstante tal calificación jurídica es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y privado, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Así las cosas, esta Alzada observa de lo asentado en el acta de presentación del imputado, que el a quo, estimó el contenido del acta policial del 08 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación Santa Mónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que en virtud del Plan de Seguridad Bicentenario, y en la lucha contra el Tráfico y Micrográfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dirigen hacia el Barrio los Picapiedra, del Municipio Baruta, Estado Miranda, practicaron la detención preventiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien portaba un bolso de color negro, el cual contenía en su interior diez (10) envoltorios contentivos de una sustancia de color verdoso de origen vegetal, presuntamente marihuana, con un peso aproximado de ciento ocho (108) gramos, y la sustancia localizada en el interior de la vivienda en una bolsa de color negro, con setenta y cuatro (74) envoltorios contentivo de una sustancia de color verdoso de origen vegetal, presuntamente marihuana con un peso aproximada de cuatrocientos setenta y cinco (475) gramos, de lo cual dieron fe los dos testigos que presenciaron la revisión corporal del adolescente y de la revisión de la vivienda, como lo fueron los ciudadanos Oswaldo Ortega y Edgar Barrera.

Considera este Órgano Colegiado que del contenido de la referida acta de presentación del imputado, al estimarse el acta policial, así como las actas de entrevistas de los testigos presenciales del procedimiento efectuado, se desprenden los elementos de convicción que fueron observados por el a quo, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), para presumir con fundamento y de manera provisional que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), puede ser autor o partícipe del hecho investigado, tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios policiales y los testigos lo cual quedó plasmado en el acta policial, así la como las evidencias incautadas en el sitio del suceso.

Asimismo le corresponderá al representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, en esta fase del proceso, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

Evidencian estas Juzgadoras, que tal como lo estimó el Tribunal de la recurrida, a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la magnitud del daño causado, toda vez, que el delito investigado, afecta uno de los derechos más apreciados de la sociedad como lo es la salud pública, por lo que se encuentran satisfechos los numerales 2, 3 y 4 del referido artículo.

Y así lo estableció el a quo, al fundamentar el Periculum in Mora argumentando lo siguiente:

…(Omissis)… dicho sujeto al notar la presencia policial toma una actitud de nerviosismo y una conducta evasiva, enciende la referida moto e intenta salir del lugar, por lo que se le da la vos (sic) de alto e interceptarlo… (Omissis)… procede a realizarle una revisión corporal… lo cual arroja como resultado incautación de ochenta y cuatro (84) billetes de papel moneda circulación nacional lo cual da un monto de dos mil cuarenta y cinco bolívares fuertes (2.045,00 Bs. F), los cuales se encontraban en el bolsillo lateral derecho del pantalón corto de los comúnmente conocidos como bermuda… de igual forma se localiza en el interior de un bolso de material sintético, color negro…diez envoltorio de papel aluminio, contentivo de semillas y restos vegetales de color pardo verdoso de aspecto globuloso, de presunta Cannabis Sativa (Marihuana) de igual forma yacía una bolsa de material sintético de color blanco y verde, contentiva de semillas y restos vegetales de color pardo verdoso de aspecto globuloso, de presunta Cannabis Sativa (Marihuana) el cual portaba en ese momento, quedando identificado el sujeto en cuestión de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA)…” Y “…la ciudadana manifiesta que su hija le había dicho que el sujeto que tenía detenido la comisión, le había entregado un paquete a guardar y el mismo lo tenía en el interior de un escaparate en su habitación… procede a revisar la habitación… donde efectivamente se localiza en el interior de un escaparate… una bolsa de material sintético de color negro, contentiva de setenta y cuatro (74) envoltorios de papel aluminio… (Omissis)… indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse, prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad)…

No obstante lo anterior, insiste esta Alzada que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido adolescente en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí en la fase más garantista del proceso, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, con relación a la inocencia o culpabilidad del mismo.

Por ende concluye éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y considerando esta Sala que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal, con la aplicación de una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

De lo expuesto, se evidencia que la recurrida decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo caución personal, tomando en consideración todos y cada uno de los presupuestos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estableció claramente cuales fueron los elementos de convicción con los que sustentó la decisión recurrida, determinó provisionalmente la presunta existencia del hecho punible, la participación del adolescente en el mismo así como el riesgo razonable que el adolescente evadiría el proceso seguido en su contra, para lo cual se debería asegurar las resultas del proceso. Es por todo lo antes expuesto que esta Corte, considera que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ajustada a derecho, siendo procedente declarar sin lugar esta segunda denuncia. Y así se decide.

Como Tercera Denuncia, sostiene el recurrente, que la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es confusa, es ilegal e inconstitucional, y comporta una retensión (sic) encubierta, pues bien, la medida cautelar de presentación de fiadores no es ilegal por cuanto esta establecida en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 582 en los siguientes términos:

…Artículo 582. Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:…

g) prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real....” (Destacado de la Alzada).

Por otra parte, la caución de fianza personal, esta regulada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

…Artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal. Caución personal. Los fiadores o fiadoras que presente el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional.

El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa… (Negrillas de la Alzada).

De las normas trascritas, formalmente contemplan la procedencia de la caución personal, entre otras condiciones, que los fiadores tengan capacidad económica, e igualmente exige en forma imperativa, que el juez verifique y deje constancia expresa de las circunstancias que exige la norma, entre ellas está la capacidad económica del fiador, desprendiéndose, que la exigencia en cuanto a que el fiador devengue determinado número de unidades tributarias, es un requisito establecido en la norma y por tanto es una condición ajustada a derecho, siendo errada la afirmación del recurrente, al indicar que es ilegal e inconstitucional la exigencia que los fiadores devenguen cierta cantidad de salarios indicados en unidades tributarias.

De modo tal que, el a quo, esta facultado para verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos, entre tanto esto ocurra, evidentemente el imputado deberá quedar sujeto a la medida cautelar de caución personal, lo cual no constituye un proceder violatorio al debido proceso, en tanto sea impuesto conforme a los presupuestos legales que hacen procedente la imposición de la medida cautelar.

Ello así, la imposición de las medidas cautelares vienen a ser una facultad discrecional del Órgano Jurisdiccional, por lo cual concluye esta Alzada, que la subordinación de la libertad del imputado a la presentación de fiadores que devenguen determinado número de unidades tributarias no constituye ilegalidad ni violación de derechos constitucionales y menos aún alguna forma de retención encubierta. En razón de tales argumentos, esta alzada considera, que tampoco asiste la razón al apelante en el tercer motivo de apelación y por tanto lo procedente es declarar sin lugar este aspecto de la apelación interpuesta por el defensor. Y así se decide.

Finalmente, esta Sala debe advertir, con relación a la primera denuncia delatada por el recurrente, que el Ministerio Público dio contestación a la misma, transcribiendo de forma textual criterio sostenido por esta Corte Superior en resolución 1163 de fecha 19/11/2009 como argumentos propios, por lo cual esta Alzada le insta para que en lo sucesivo haga referencia a la fuente de tales argumentaciones que a bien tenga necesario traer a colación, para sustentar la contestación o interposición del recurso.

Por las consideraciones anteriormente analizadas, considera esta Corte Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Cimino, Defensor Público N° 4 de Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada conforme a los establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue dictada acatando presupuestos establecidos para la imposición de tal medida cautelar bajo caución personal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo cuando antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Cimino, Defensor Público N° 4 de Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Jueza Presidente,


WENDY DAYANA SALAZAR.-

Las Juezas,




ANA MILENA CHAVARRIA S.
Ponente.-


BLANCA GALLARDO GUERRERO.-.




La Secretaria,


DESSIREE SCHAPER.-





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


DESSIREE SCHAPER.-


Causa N° 1Aa 783-11
WDS/AMCS/BGG/DS.