REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil once (2010)
Año 200º y 151º

EXPEDIENTE N° : AP21-L-2006-001540
DEMANDANTE: REINALDO RIVAS LAIRET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.180.268-

APODERADOS JUDICIALES: YAMIRA MARCANO ROJAS y ACACIO TERAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 32.022 Y 49.300 RESPECTIVAMENTE.-

DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV)., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital) en fecha 26 de febrero de 1.979, bajo el N° 10, Folio 53, Protocolo Primero Tomo 32,y posterior reforma de sus estatutos igualmente registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de Octubre de 1.996, bajo el N° 44, Tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: ARMINIO BORJAS H, JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs.1.844, 644, 610, 6.715, respectivamente, según poder que corre inserto a los folios del 44 al 46 ambos inclusive.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA


NARRATIVA


Se inició la presente mediante demanda interpuesta por el ciudadano REINALDO RIVAS LAIRET, titular de la cédula de identidad N° 3.180.268, en contra de la Fundación del estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles de Venezuela (FESNOJIV), por cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la misma en fecha 10 de Abril de 2.006, librándose los respectivos carteles de notificación en fecha 10 de octubre de 2.006 se celebra la audiencia Preliminar prolongándose la misma para el día 10 de Noviembre de 2.006, a las 2:00 p:m, prolongándose la misma en varias oportunidades de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de febrero de 2.007, se da por finalizada la audiencia Preliminar, y se ordena su remisión al Juez de Juicio.

En fecha 18 de Junio de 2.007, llegada como fue la fecha para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la juez observa que no constan al expediente las resultas de una prueba de informe por ellas solicitadas en fecha 21 de Abril de 2.007, y fija una nueva oportunidad para la celebración de audiencia de Juicio 01 de agosto de 2.007, llegada como fue la oportunidad para la celebración de audiencia de Juicio, y observa que para esa fecha aun no constan en autos las resultas solicitadas a la Corporación de Salud del estado Miranda. En fecha 15 de Noviembre de 2.007, se lleva a cabo la Audiencia de Juicio, por el juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara Parcialmente con Lugar la demanda intentada por el ciudadano REINALDO RIVAS LAIRET, y en consecuencia ordena a la parte demandada PRIMERO: las cantidades señaladas en la parte motiva en la motiva de la presente decisión mas los intereses de prestaciones sociales correspondiente a los conceptos especificados con antelación. SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de República bolivariana de Venezuela desde la fecha de finalización de la relación laboral señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularan con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de Prestaciones Sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la notificación de la demandada en este caso a partir de 02 de mayo de 2.006, con base a la tasa de intereses establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

En fecha 27 de Noviembre de 2.007, apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el IPSA bajo el N° 32.022, mediante escrito (folios 231 al 234), ambos inclusive, APELAR de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (14°), de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de noviembre de 2.007, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijándose para el día 12 de febrero de 2.008 la audiencia oral y pública.

En fecha 19 de febrero de 2.008, procede el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a publicar el texto integro de su sentencia en le cual declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Apelación , interpuesta por al parte actora contra la sentencia contra la sentencia, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de noviembre de 2.007, SEGUNDO: Sin Lugar La Apelación. Interpuesta contra la sentencia apelad. TERCERO: Parcialmente con Lugar la Demanda incoada por el ciudadano Reinaldo Rivas Lairet, contra la Fundación del Estado Para el Sistema nacional de Orquesta Juveniles e infantiles de Venezuela (FESNOJIV), ambas partes identificadas en el presente fallo, se condena los conceptos señalados en la motiva del presente fallo. Igualmente se condena al pago de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. CUARTO: Se Modifica el Fallo Apelado. No hay condenatoria en costas.

En fecha 07 de Abril de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Carmelo Fernández, anuncia Recurso de Casación contra la sentencia publicada en fecha 19 de febrero de 2.008, por el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Área metropolitana de caracas, siendo declarado 1)-DESISTIDO y 2)-SIN LUGAR. Dicho recurso.

En fecha 16 de Diciembre de 2.009, este Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, definitivamente firme como ha quedado la sentencia del Tribunal Sexto Superior de este Circuito Judicial, la cual ordenó el nombramiento de Experto Contable a los fines de que realice la experticia complementaria de los conceptos condenados en el referido fallo, designándose para ello al experto contable Cosme Parra, y recibiendo la boleta de notificación ese mismo día.

En fecha 20 de Mayo de 2.010, acude a este despacho el experto contable Cosme Parra, titular de la cédula de identidad N° 5.639.583, de profesión contador público acepta y se juramenta el cargo de experto contable en el presente expediente.

En fecha 03 de Junio de 2.010, en horas de despacho comparece el ciudadana Cosme Parra, en su carácter de experto contable y consigna el informe pericial, arrojando el mismo la cantidad a cancelar a la parte actora el monto de Doscientos Setenta y Dos Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.272.184,68).

En fecha 10 de Junio de 2.010, comparece por ante este Circuito Laboral, el abogado Fernando Guerrero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8496, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILESS DE VENEZUELA (FESNOJIV), y de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de los artículos 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a IMPUGNAR el informe contentivo de la Experticia Complementaria del Fallo, elaborado por el ciudadano Cosme Parra, por ser excesiva e injustamente elevado y por contrariar los términos la sentencia emanada del Juzgado sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Febrero de 2.008, así como la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Septiembre de 2.009, y en la misma se le fijan al experto muy precisamente los alcances de su encargo, basando su impugnación en los siguientes punto: 1)- que el perito debió calcular los intereses de capital devengados sobre las prestaciones sociales generadas por cada Contrato de manera individual o lineal desde la fecha de las respectivas terminaciones y hasta la ejecución del fallo, sin capitalizarlas o acumularlas, por tratarse de relaciones que se consideraron en el fallo de Alzada y de Casación, como separadas o individualizadas; o sea sin generarse la llamada tácita reconducción contractual, esto resulta ser una suma aproximada de Bs2.000,oo.

En su lugar, el perito sumó cada año de prestaciones sociales con el siguiente y así sucesivamente, capitalizando los intereses bajo el llamado anatocismo. Esto bajo ninguna forma fue lo ordenado por la sentencia a ejecutarse, ni por el tribunal Supremo de Justicia. 2)- debió el perito calcular los intereses moratorios de las prestaciones sociales previamente determinadas, desde el 24 de Noviembre de 2.005, hasta la fecha. Esto resulta ser aproximadamente Bs.18.000,oo. 3)- de igual manera, la sumatoria de la condenatoria básica o sea la cantidad de Bs.79.940.663,00 debió ser ajustada al Índice general de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela y al llamado Índice Nacional de Precios, a partir del 02 de mayo de 2.006, a la fecha de la ejecución del fallo. El perito aplicó la corrección monetaria fue a la masa resultante de la suma condenada mas los intereses indebidamente capitalizados, lo cual, por supuesto arroja el resultado erróneo, injusto y apartado de la instrucción que consta claramente en la sentencia a ejecutarse. Este rubro resulta ser aproximadamente Bs.90.000,oo. 4)-En modo alguno aparece que descargó de las cuentas los días no laborables, no obstante que los señaló al margen del informe.

Vista tal Impugnación, en fecha 15 de Junio de 2.010, este Juzgado procede a designar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acorde con la sentencia N° 261 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de Abril de 2.002, designa dos (02) nuevos expertos a los fines de asesorar al ciudadano juez en reuniones para tal fin. Dicha designación fue efectuada mediante sorteos públicos realizados por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, en fechas Dieciséis (16) y Diecisiete (17) de Junio de 2010, mediante los cuales fueron designados como peritos a los a los Licenciados PEDRO ALVAREZ y ALISSON RIOS, identificados con la cédula de identidad Nos.V-6.233.254 y V-6.792.309, respectivamente, quienes una vez fueron debidamente juramentados, y prestaron el Juramente de Ley.

En fecha 02 de Julio de 2.010, el Lic. Cosme Parra experto designado en el presente asunto, consigna un nuevo informe y en el mismo aclara lo referente al punto tres (03) del primer informe pericial, ya que no había tomado en cuenta lo ordenado por la sentencia.

En cuanto a la impugnación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, tenemos que la misma está circunscrita a cuatro (04) aspectos siendo los mismos los siguientes:

Primero: Que el perito debió calcular los intereses de capital devengados sobre las prestaciones sociales generadas Por Cada Contrato de manera individual o lineal desde la fecha de las respectivas terminaciones y hasta la ejecución del fallo, sin capitalizarlas o acumularlas, por tratarse de relaciones que se consideraron en el fallo de Alzada y de Casación, como separadas o individualizadas; o sea sin generarse la llamada tácita reconducción contractual, esto resulta ser una suma aproximada de Bs2.000,oo.

En su lugar, el perito sumó cada año de prestaciones sociales con el siguiente y así sucesivamente, capitalizando los intereses bajo el llamado anatocismo. Esto bajo ninguna forma fue lo ordenado por la sentencia a ejecutarse, ni por el tribunal Supremo de Justicia.

Segundo: Debió el perito calcular los intereses moratorios de las prestaciones sociales previamente determinadas, desde el 24 de Noviembre de 2.005, hasta la fecha. Esto resulta ser aproximadamente Bs.18.000,oo.

Tercero: De igual manera, la sumatoria de la condenatoria básica o sea la cantidad de Bs.79.940.663,00 debió ser ajustada al Índice general de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela y al llamado Índice Nacional de Precios, a partir del 02 de mayo de 2.006, a la fecha de la ejecución del fallo. El perito aplicó la corrección monetaria fue a la masa resultante de la suma condenada mas los intereses indebidamente capitalizados, lo cual, por supuesto arroja el resultado erróneo, injusto y apartado de la instrucción que consta claramente en la sentencia a ejecutarse. Este rubro resulta ser aproximadamente Bs.90.000,oo.

Cuarto: En modo alguno aparece que descargó de las cuentas los días no laborables, no obstante que los señaló al margen del informe.


En fecha 28 de Julio de 2010, quien suscribe la presente decisión se AVOCO, al conocimiento de la presente causa en virtud de mi designación como juez titular de este despacho, motivado al beneficio de jubilación otorgado al Abg. Juan Ramón Echeverría.

En fecha cinco (05) de agosto, en virtud del auto de fecha 30 de julio de 2.010, este Juzgador fija una reunión con los expertos designados en el presente expediente, para el 22 de Septiembre de 2.010, a las 3:00 de la tarde, con la finalidad de ilustrar a este juzgador en relación a los puntos impugnados por la parte demandada, visto lo complejo del asunto se fija una nueva reunión para el 22 de septiembre de 2.010, a las 3:00 de la tarde.

Llegada como fue la oportunidad para la realización de la reunión, vista la incomparecencia del experto a la misma se reprograma, y se fija una nueva oportunidad para el día 14 de Octubre del mismo año, a la cual no comparece la Lic. Alisson Rios, en su condición de experto, considerando necesaria pautar otra reunión, la cual se fija el 05 de Noviembre de 2.010.

En fecha 10 de Diciembre de 2.010, se lleva a cabo una reunión con los expertos, a la cual comparece el Lic. Pedro Álvarez, inscrito en el L.A.C 0144013, en su condición de experto, igualmente compareció la abogada Yamira Marcano Rojas, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, según poder que cursa a los autos, con la finalidad de conocer de la impugnación hecha, al informe pericial presentado por el experto contable Cosme Parra, consignado en fecha 03/06/2010, que corre inserto a los folios 351 al 374 ambos inclusive del presente expediente, y posterior aclaratoria y corrección realizada en fecha 02/07/2.010, que cursa a los folios 392 al 412 ambos inclusive, así como también la impugnación hecha por el abogado Fernando Guerrero, la cual riela a los folios 375 al 384 ambos inclusive en su condición de apoderado de la parte demandada. Ahora bien vista la exposición del experto este juzgador considera estar lo suficientemente asesorado, y fija su pronunciamiento para el quinto (5°) día hábil siguiente.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En cuanto al primer punto del estudio de ambas experticias y de la sentencia se puede evidenciar que el Juez Superior reconoce el contrato a tiempo determinado, pero establece que su duración es del 15 de Junio de 2.001 hasta el 24 de Noviembre de 2.005, razón por la cual no cabe la posibilidad de hacer cálculo individuales, sino mas bien por el tiempo señalado en la sentencia tal y como lo realizó el experto Cosme Parra, por ende del análisis de la sentencia, del argumento de la impugnación y de la experticia impugnada, en consecuencia del asesoramiento hechos por los expertos a quien aquí decide considera este punto improcedente. Así se establece.


Segundo: respecto a este punto el experto informa al ciudadano Juez, que es improcedente ya que el mismo se ajusta a la sentencia la cual ordena la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades antes señalada, la cual ordena la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenará la practica de una experticia complementaria del fallo, que correrá por cuenta de ambas partes, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 24/11/2.005, hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo. Esto no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre la Prestaciones de Antigüedad, calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir el día 15 de Junio de 2.001 hasta el 24 de Noviembre de 2.005, siendo calculados de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece.

Del estudio realizado a la impugnación, la sentencia y la experticia se puede evidenciar que la fecha inicial para el cálculo de los intereses moratorios sobre las prestación de antigüedad, fue determinada por el Juez, 24 de Noviembre de 2.005 y la experticia realizada por el experto contable tomo dicha fecha como inicio de la relación laboral, razón por la cual visto el asesoramiento hechos por los expertos, a quien aquí decide establece que dicho punto no procede. Así se establece


Tercero: en relación a este punto consideran los expertos que la primera experticia esta dentro de los parámetros establecidos por la sentencia del Tribunal superior la cual señala “ y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la parte la cantidad de Bolívares 79.940.663,00, o su equivalente en bolívares fuertes, este tribunal ordenará en el dispositivo del presente fallo, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria sobre dicha cantidad.

Revisada la sentencia, la impugnación y la experticia, se evidencia que los cálculos de la indexación se realizaron con el monto que arroja todos lo conceptos tal y como a juicio de los expertos debe realizarse, por las reiteradas opiniones reiteradas, pero al evidenciarse que la motiva de esta sentencia señala que para este concepto debe tomarse en cuanta la cantidad de Bs. 79.940.663,00 y no otra, los cálculos no se ajustan a lo que señala la sentencia, se evidencia de autos que existe una aclaratoria de experticia presentada por el experto Cosme Parra en fecha 02 de Julio de 2.010, posterior a la impugnación, que bien es cierto corrige el error cometido por dicho experto en su experticia no fue ordenada por este despacho y considerando que ya se había iniciado el proceso de impugnación, mal puede considerarse la validez de la misma. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide considera que es a lugar la reclamación interpuesta, en cuanto al tercer punto manifestada por el impugnante, por lo cual este despacho corrige el error cometido por el experto. Así se establece.

Concepto Reclamado Experticia Impugnada fecha 3-6-10 Experticia Corregida fecha 2-7-10
Monto base de Calculo para Indexaciòn 91.780,31 79.940,66
Monto total Indexado 116.116,17 101.137,19
Monto total de la Experticia 272.184,68 257.205,70
Diferencia 14.978,98


En relación al Cuarto y ultimo punto de la Impugnación establece la sentencia emanada del Tribunal Superior en su motiva, que se deben excluir de dichos cálculos los lapsos en la cual la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Del análisis de la primera experticia, de la sentencia y la impugnación se evidencia que el experto no solo señalo los días en que no hubo despacho, sino que también los saco de la ecuación lo que se evidencia con un simple ejemplo: véase los meses de diciembre, enero, agosto o septiembre donde el índice posee variación en el factor ajuste que permite descontar los días de exclusión, lo que implica que el monto indexado sea menor a los meses donde no hubo vacaciones judiciales, en consecuencia no procede lo reclamado. Así se establece.

En conclusión al verificar la primera experticia con el error de Bs.272.184,68, al verificarse la segunda experticia, se observa que dicho error se había corregido (véase punto 3 de la impugnación) Bs.257.205,70, existiendo una diferencia de Bs. 14.978,98.

Revisadas la actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserto al folio cuatrocientos treinta y seis (folio 436) auto en cual se evidencia que hasta la presente fecha, los expertos asesores de este despacho, sobre el reclamo hecho a la experticia interpuesto por la parte actora, no han dado cumplimiento al auto dictado en fecha 07/ 01/ 2.011, en virtud de ello se ordena notificar a los expertos contables, para que comparezcan ante este despacho, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a presentar personalmente las conclusiones, y una vez recibidas, se fijara por auto expreso oportunidad para su pronunciamiento, respecto a la reclamación de la experticia que nos ocupa.

Ahora bien visto que en fecha 10 de febrero de 2.011, el ciudadano Alexander Castro, alguacil de este Circuito Laboral, deja constancia de haber practicado la notificación a la experta contable Alisson Rios. Igualmente en fecha 15 de febrero de 2.011, el alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano Alexander Castro, deja constancia de haber practicado la notificación al experto contable Pedro Alvarez, experto contable en el presente asunto. Alguacil

Ahora bien, visto el asesoramiento de los expertos contables, y habiéndose disipado las dudas, quien aquí decide pasa a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos.


DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, por el abogado FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8496,en el juicio seguido por el ciudadano REINALDO RIVAS LAIRET, parte actora, en contra de la parte demandada en la presente causa, LA FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), que fuere presentada en fecha 03-06-2010, y posterior aclaratoria consignada en fecha 02/07/2010, por el experto designado, en la presente causa, el ciudadano COSME PARRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-5.639.583, por estar fuera de los parámetros señalados solo en cuanto al concepto señalado en la motiva de la presente decisión, por la sentencia dictada en la presente causa, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, el día 19 de Febrero de 2008, en razón de los argumentos precedentemente señalados. SEGUNDO: Así se establece.

SEGUNDO: Por lo que la referida LA FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE ORQUESTA JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV) deberán cancelar al ciudadano REINALDO RIVAS LAIRET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-3.180.268, parte actora en la presente causa, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIEENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 257.205,70), de conformidad con la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19 de Febrero de 2008.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena notificar a las partes, de la presente decisión, líbrese cartel de notificación

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la ultima de las notificaciones que consten en autos, sin importar el orden de ellas. Así se establece.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo de 2011. Año 200º y 151º.
EL Juez

Abg. Miguel Yilales Zurita.
El Secretario.

Abg. Jorge Rausseo


Nota: En horas de despacho del día de hoy, se publico y registro la presente decisión.

El Secretario.

Abg. Jorge Rausseo.