REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO: AP11-F -2010-000097
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EMILDA JOSEFINA PETAQUERO MEDINA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.563.790, residenciada en el Barrio Isaías Medina Angarita, Catia, Caracas.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROYMA FLORES PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.210.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDISON JOSÉ FLORES PADRON, titular de la Cédula de Identidad 12.832.715. (Fallecido) según acta de Defunción Nº 765, expedida por la jefatura Civil El paraíso, Municipio Libertador.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
La presente causa fue presentada en fecha 13 de octubre de 2009, por la ciudadana EMILDA JOSEFINA PETAQUERO MEDINA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.563.790, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante Oficio Nº 440-2009, remitió el asunto nuevamente al Juzgado Distribuidor de turno a los fines de su correcta distribución, correspondiéndole al Vigésimo Primero de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien determinó que está se trata de una acción mero declarativa o acción de mera certeza, cuyo tramite es por vía contenciosa, cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en consecuencia se pronuncio por la declinación de la competencia, en fecha 05 de noviembre de 2009.
Este Juzgado por omisión no le dio entrada en su oportunidad, ni la parte impulso su trámite, no obstante, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, dándole entrada en fecha 31 de marzo de 2011, observa, que desde la fecha en que la parte actora consignó los recaudos que acompañaran al escrito libelar 13 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna dirigida a impulsar el proceso.
Si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se admite o no el asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debe expresar su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:
La pérdida del interés procesal que causa la decandecia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, (1) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
(2) La otra oportunidad (tentativa), en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que aclara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Aplicando el criterio trascrito al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de un año a contar desde la fecha en que la parte actora presentó líbelo de la demanda con sus respectivos anexos el 13 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, sin que esta haya instado a este órgano a fin de proceder a la admisión de la solicitud, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 31 de marzo de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
AP11-F-2010-000097
SM/Daisy
|