REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2006-000159
ASUNTO ANTIGUO: 2006-30205
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL/HONORARIOS
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.307.261, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.265. Actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 1989, bajo el N° 66, Tomo 38-A-Pro y modificación realizada en fecha 10 de abril de 1990, 04 de julio de 1990, 04 de abril de 1991 y 13 de agosto de 1996, inserta ante el Registro bajo el Tomo 6-A Pro, N° 1; Tomo 5-A, N° 16; Tomo 8-A Pro, N° 29 y N° 218 A- Pro, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ciudadana Iris Marina Carrero Castro, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.074.612, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.624.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante demanda presentada ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por el abogado JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, contra la empresa ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A.
Efectuado el trámite administrativo de insaculación, correspondió al Tribunal Primero de la misma competencia y jerarquía que este el conocimiento del asunto planteado, quien mediante auto de fecha 07 de marzo de 2005 admitió la misma ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Realizadas las gestiones para lograr la citación de la parte demandada, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2005, presentado por la abogada Iris Carrero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó la prescripción de la acción, impugnó y negó el derecho al cobro de honorarios por parte del reclamante y finalmente se acogió al derecho de retasa.
El 08 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 08 de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia admitió las pruebas señaladas por la promovente, salvo la prueba de informes por resultar impertinente.
Mediante fallo de fecha 20 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el abogado José Graterol no tenía derecho al cobro de los honorarios reclamados.
En diligencia de fecha 27 de julio de 2005, el abogado intimante ejerció recurso ordinario de apelación contra la mencionada sentencia, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005.
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2006, declaró con lugar la apelación, revocó el veredicto recurrido y repuso la causa al estado de que se dicte nueva sentencia con los elementos existentes en autos.
En fecha 02 de octubre de 2006, la Dra. Maria Rosa Martínez Catalán, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia, se inhibió de seguir conociendo la causa, fundamentándose en la causal prevista en el Numeral 15 del Artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
Realizada una nueva distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento y decisión de la pretensión, dándosele entrada a la misma según auto de fecha 18 de octubre de 2006.
En fecha 02 de julio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Agotados los trámites relativos a la notificación de las partes y estado ha derecho las mismas, este Tribunal pasa a dictar la decisión de mérito bajo los siguientes lineamientos:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Y por último pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.
Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables”.
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse como punto previo sobre la confesión ficta alegada, a lo cual observa:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Expone el abogado JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, que interpuso acción de amparo constitucional contra la empresa ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia. En razón de ello, interpuso reclamación de honorarios profesionales contra la perdidosa en amparo, dicha pretensión la declaró sin lugar el mencionado Tribunal, siendo conocida la apelación de esa decisión por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 26 de octubre de 2004, revocó el fallo recurrido, declaró inadmisible la demanda y adicionalmente señaló que el reclamante podía interponer nuevamente la demanda adaptándola a la jurisprudencia señalada en el aludido fallo.
En atención a la decisión dictada por el Juzgado Superior antes señalado, presentó escrito donde manifestó que en virtud de la acción de amparo interpuesta, tuvo que dejar de atender otros procedimientos propios de su actividad como profesional del derecho, puesto que la solicitud de amparo comportaba una exigencia personal y profesional mucho mayor.
Que las actuaciones por las cuales requiere sus honorarios son las siguientes:
 Por el estudio del caso, preparación y redacción del libelo de acción de amparo constitucional. Bs.F. 5.000,00.
 Diligencia de fecha 21 de junio de 1994, solicitando la habilitación del tiempo para efectuar inspección judicial. Bs.F. 400,00.
 Práctica de la inspección judicial de fecha 17 de junio de 1994. Bs.F. 1.500,00.
 Práctica de la inspección judicial de fecha 21 de junio de 1994. Bs.F. 1.200,00.
 Diligencia de fecha 10 de octubre de 1994. Bs.F. 500,00.
 Concurrencia y actuación en la audiencia oral y pública de fecha 17 de octubre de 1994. Bs.F. 800,00.
 Escrito desconociendo los recaudos de la contraparte. Bs.F. 500,00.
 Escrito de resumen de alegatos. Bs.F. 2.000,00.
 Diligencia de fecha 21 de agosto de 1996. Bs.F. 1.500,00.
 Diligencia de fecha 23 de agosto de 1996. Bs.F. 500,00.
 Diligencia de fecha 02 de septiembre de 1996. Bs.F. 1.500,00.
 Diligencia de fecha 17 de febrero de 1998. Bs.F. 300,00.
 Diligencia de fecha 28 de septiembre de 1998. Bs.F. 100,00.
 Diligencia de fecha 05 de octubre de 1998. Bs.F. 100,00.
 Diligencia de fecha 22 de octubre de 2002. Bs.F. 100,00.
Todo lo cual asciende al asuma hoy equivalente a Bs.F. 16.000,00.
Por ello, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en su primer aparte, demanda a la empresa ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., para que conviniera o fuera condenada a cancelar la suma hoy equivalente a dieciséis mil bolívares fuertes (Bs.F. 16.000,00); pidió la indexación de la cantidad demandada, estimó la demanda en la suma de Bs.F. 16.000,00, y finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En escrito presentado por la abogada Iris Carrero, en representación de la parte demandada alegó como punto previo al fondo la prescripción de la acción.
Impugnó y negó en todas y cada una de sus partes el derecho a cobrar honorarios del abogado reclamante, aduciendo que es falso que su representada adeude el monto exagerado de Bs.F. 16.000,00, correspondiente a la estimación del valor de las actuaciones realizadas en el recurso de amparo, dado que del escrito libelar de la acción constitucional se desprende que la misma fue estimada en la suma hoy equivalente a cuatrocientos diez bolívares fuertes (Bs.F. 410,00).
Arguye que el Código de Ética Profesional en su artículo 53 impone a los abogados el no cobrar honorarios a sus colegas por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, pues tales servicios deben prestarse gratuitamente.
Impugnó y desconoció la circular N° 1-97 de fecha 14 de agosto de 1996, dirigida a la comunidad por no ser emitida por la parte contra quien se opone y no cumplir con los requisitos de ley para ser opuesta a la demandada.
Finalmente “ejerció” el derecho de retasa establecido en el Artículo 25 de la ley de abogados.
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Señala la representación judicial de la parte demandada que en la sentencia producida en fecha 26 de agosto de 1998, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, comenzó a correr el lapso para intentar cualquier acción o derecho a que pudiera dar origen la sentencia dictada, pero tal derecho prescribió, ya que la normativa civil concede a los abogados un lapso de dos años para ejercer su acción.
Así las cosas, observa quien decide que ciertamente el Artículo 1.982 dispone:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos...”

La norma es clara en establecer el lapso de prescripción para las acciones derivadas de las actuaciones de los abogados, no obstante, se advierte que la pretensión original de reclamación de honorarios se interpuso en tiempo oportuno, siendo declarada la inadmisibilidad de la misma por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas copias certificadas corren insertas a los folios 05 al 20 del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se observa que ese Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2004, donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GRATEROL, revocó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, declaró inadmisible la pretensión de reclamación de honorarios y declaró que el abogado intimante podría proponerla de nuevo adaptándola a la jurisprudencia examinada en ese fallo, y así se decide.
Así las cosas, siendo que el Juzgado de alzada dejó abierta la posibilidad de proponer nuevamente la demanda de honorarios profesionales, y dado que la demanda original fue propuesta en tiempo oportuno, este Juzgado debe declarar la improcedencia de la defensa de prescripción alegada y así se decide.
Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa a analizar las probanzas aportadas a las actas de la manera que sigue:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS TRAIDOS EN EL DEVENIR DEL JUICIO
Corre inserto a los folios 21 al 52, copia fotostática certificada emitida por la Secretaría del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada a la acción de amparo constitucional, instaurada por el abogado JOSÉ GRATEROL, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., sustanciado en el expediente N° 94-645, a las cuales se les concatenan las copias fotostáticas que corren a los folios 73 al 80, así como las copias simples que rielan a los folios 109 al 116 y las copias certificadas cursantes a los folios 122 al 132, expedidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la acción de amparo antes aludida, las cuales, al no haber sido tachadas ni impugnadas por su antagonista, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se observa que ante ese Órgano Jurisdiccional se tramitó la referida acción constitucional, siendo decidida mediante fallo de fecha 18 de octubre de 1994, condenando en costas a la accionada y esa decisión fue ratificada por el Juzgado Superior Tercero, en fecha 26 de agosto de 1998 y así se decide.
Cursa a los folios 71 y 72, copia fotostática simple del poder otorgado por el ciudadano Elisaul Carrero Castro, con cédula de identidad N° V-3.940.872, procediendo en su carácter de presidente de la empresa ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., a la abogada Iris Marina Carrero Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.624, en fecha 06 de abril de 2001, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 17, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual, al no haber sido impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el Artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierta la representación que ostenta la prenombrada profesional del derecho, en nombre de la accionada. Así se establece.
En relación a las copias fotostáticas cursantes a los folios 81 al 87 del expediente, este Juzgado observa que las mismas no aportan ningún elemento relevante para la suerte de lo litigado en el presente juicio, por lo tanto las mismas carecen de valor probatorio y por ende deben ser desechadas y así se establece.
En atención a la impugnación y desconocimiento de la circular N° 1-97 de fecha 14 de agosto de 1996, efectuada por la representación judicial de la parte accionada, este Juzgado observa que la referida instrumental no fue acompañada a las actas procesales, por lo tanto no existe materia sobre la cual decidir en relación a este particular y así se establece.
Analizado el material probatorio traído a los autos y determinados los puntos en que ha quedado trabada la litis, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:
Como su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber:
a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y;
b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A.
Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
Cabe destacar que en caso de que la reclamación de honorarios derive de una condena en costas, la propia ley procesal dispone que los mismos no excederán del 30% del valor de la demanda (Art. 286 CPC); sin embargo, ante esta limitación que el ordenamiento jurídico contempla se presenta otra circunstancia, y esta es la duda que nace al momento de estimar los honorarios causados por las actuaciones desplegadas en aquellos juicios cuyos objetos no sean determinables en dinero, como lo son: las acciones de amparo –donde se busca restituir una situación jurídica infringida- y las acciones en materia de estado y capacidad de las personas.
En este caso, la Jurisprudencia patria ha establecido que deberá tomarse en consideración la explicación que conforme al artículo 40 del Código de Ética, ha de establecer el reclamante de los honorarios, así como a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, lo cual también deberá ser especialmente observado por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados y así se establece.
En el caso de estos autos encuentra este operador de justicia que el abogado JOSÉ GRATEROL, pretende el cobro de los honorarios derivados de las actuaciones desplegadas con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por él contra la demandada de autos, empresa ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., la cual fue condenada en costas en aquella acción constitucional, dicha reclamación se tramitó conforme a los lineamientos del procedimiento breve, aplicando la jurisprudencia analizada por el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, en fallo de fecha 26 de octubre de 2004, al cual antes se hizo referencia.
Así las cosas, en la etapa procesal correspondiente, la representación de la parte demandada impugnó el derecho al cobro de honorarios y se acogió al derecho de retasa, sin embargo, nada probó para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, aunado al hecho de que este Juzgado tiene como ciertas las actuaciones desplegadas por el intimante cuyas copias fotostáticas certificadas cursan a los autos y fueron analizadas con anterioridad; por ello se impone declarar que el abogado JOSÉ GRATEROL, tienen derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones tantas veces referidas y así se declara.
Establecida la procedencia de la pretensión, así como el derecho del reclamante a cobrar honorarios, corresponde a quien decide de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecer sobre qué actuaciones tiene el intimante derecho a cobrar honorarios y a tal efecto encuentra que el demandante trajo copias fotostáticas certificadas del expediente donde se tramitó la acción de amparo constitucional y por tal razón este órgano judicial determina que las actuaciones por las cuales el intimante debe reclamar sus honorarios –que fueron debidamente probadas en el transcurso del proceso- son las siguientes:
 Por el estudio del caso, preparación y redacción del libelo de acción de amparo constitucional.
 Diligencia de fecha 21 de junio de 1994, solicitando la habilitación del tiempo para efectuar inspección judicial.
 Práctica de la inspección judicial de fecha 21 de junio de 1994.
 Diligencia de fecha 10 de octubre de 1994.
 Concurrencia y actuación en la audiencia oral y pública de fecha 17 de octubre de 1994.
 Escrito desconociendo los recaudos de la contraparte.
 Escrito de resumen de alegatos.
 Diligencia de fecha 21 de agosto de 1996.
 Diligencia de fecha 23 de agosto de 1996.
 Diligencia de fecha 02 de septiembre de 1996.
 Diligencia de fecha 17 de febrero de 1998.
 Diligencia de fecha 28 de septiembre de 1998.
 Diligencia de fecha 05 de octubre de 1998.
 Diligencia de fecha 22 de octubre de 2002.
Puntualizadas las actuaciones sobre las cuales el intimante debe recibir sus honorarios, este Tribunal en atención a la retasa solicitada por la abogada Iris Carrero, la cual se encuentra prevista en los Artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, se declara que las cantidades derivadas de las actuaciones efectuadas por el abogado reclamante, serán objeto de retasa, mediante el trámite que pauta la Ley de Abogados.
Se acuerda que, por auto expreso, una vez declarado firme este fallo se fije la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar con el respectivo trámite. Así se establece.
En atención a la Indexación judicial solicitada por la parte actora este Tribunal acoge la solicitud por haber sido articulada oportunamente y ordenará la indexación sobre los montos que lleguen a fijar los Jueces Retasadores, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela en el dispositivo de este fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar el derecho que tiene el abogado JOSÉ GRATEROL, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas en la acción de amparo constitucional instaurada contra la empresa ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE el alegato de prescripción formulado por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tiene el abogado JOSÉ GRATEROL, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones descritas en la parte motiva del fallo.
TERCERO: se ORDENA que por auto expreso, una vez declarado firme esta decisión, se fije la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar con el respectivo trámite establecido en los Artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, dicha retasa se aplicará únicamente a las actuaciones indicadas anteriormente.
CUARTO: se ORDENA la indexación sobre los montos que lleguen a fijar los Jueces Retasadores, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso y hecho conocido la existencia de la página Web del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ejusdem, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:47 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA