REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2009-000004
DEMANDANTE: ciudadano MARTIN ELIAS BRACAMONTE, venezolano, mayor, de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 295.208.
APODERADO JUDICIAL: abogado PEDRO PABLO MARÍN LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 97.717.
DEMANDADO: ciudadano LUIS RENGIFO BLANCO, venezolano, mayor, de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 37.505
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva y/o Extintiva.

- I -
NARRATIVA

Se inicia la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 12 de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 13 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó reforma del libelo de la demanda, y los recaudos respectivos; siendo admitida y ordenando emplazar a la parte demandada, por auto de fecha 16 de septiembre de 2009.
En fecha 8 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa, en esta misma fecha canceló los emolumentos al ciudadano alguacil, dicha actuación fue sustanciada en fecha 16 de noviembre de 2009.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara el edicto, este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009, ordenó librar compulsa y edicto, los cuales fueron librados en esa misma fecha.
El 23 de febrero de 2010, el abogado Pedro Marín, renunció al poder que le fue otorgado por la parte actora. Ahora bien, este Juzgado mediante auto de fecha 26 de febrero de 2006, ordenó notificar a la parte actora de dicha renuncia.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, el abogado Marcial Rivero, consignó poder especial, que le fue otorgado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2010, este Tribunal acreditó como apoderado judicial de la parte actora al abogado Marcial Rivero, y ordenó librar edicto.
Riela al folio 50 al 52, del presente expediente, diligencia del alguacil consignado boleta de notificación de la parte actora, por cuanto le fue imposible practicar la notificación.
En fecha 16 de diciembre de 2010, por auto del Tribunal, se libró oficio a la coordinación de alguacilazgo a los fines de remitir compulsa librada a la parte demandada, en virtud de que se cancelaron los emolumentos al alguacil en fecha 8 de octubre de 2009, y hasta la fecha no se ha practicado la misma.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Que desde el 03 de junio de 2010, fecha en que se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos, sobre el inmueble objeto de la demanda.
En este sentido dispone el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“También se extingue la instancia:( omissis)3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”

La norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse la sanción de caducidad, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo: a.) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b.) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
En el caso sub-lite se evidencia que desde el 03 de junio de 2010, fecha en que se libró el edicto hasta la presente fecha la parte actora no retiró el mismo, a objeto de publicarlos en la prensa correspondiente, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado, y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (6) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que el supuesto de hecho establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara, y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y una de las cargas procesales consistía en cumplir con las publicaciones del Edicto en el tiempo oportuno, circunstancia esta a la cual no se le dio cumplimiento en el caso de autos, y en virtud que transcurrieron por ante este Despacho mas de seis (6) meses desde que se libró el edicto de emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos, sobre el inmueble objeto de la demanda, y siendo que la parte actora no ha dado cumplimiento a sus cargas procesales en el tiempo oportuno, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA
En armonía de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha siendo las 2:39 horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

JCVR/DPB/Y.M.