REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-R-2009-000639

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS VICENTE CAMERO ALONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-224.575.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE MARÍA GALINDEZ MUJICA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.575.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRAIDA CONSUELO NUÑEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-620.637 y los herederos conocidos y desconocidos de la de Cujus RITA NÚÑEZ DE BOYER.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCOS COLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.039.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación Judicial del tercero interesado, en fecha 24 de Noviembre de 2.009, y oída en ambos efectos por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 20 de Octubre de 2.009, quien ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud a la distribución le corresponde a esta Superioridad conocer del presente Juicio.
El presente Juicio tuvo su inicio en virtud que el ciudadano JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ MÚJICA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.575, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS VICENTE CAMERO ALONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-224.575, incoara demanda en contra de la ciudadana IRAIDA CONSUELO NÚÑEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-620.637 por Desalojo.
Así pues, se observa que la representación Judicial de la parte actora esgrime en su libelo de demanda, que en fecha primero (01) de mayo de 2.000, su poderdante dio en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado a la ciudadana RITA NÚÑEZ BOYER, titular de la cédula de identidad N° V-955.006, un inmueble constituido por: “una casa ubicada en la Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador, Caracas, en la calle Este 12, entre las Esquinas de Miranda y Plaza, distinguida con el N°225”.
A su vez, estableció la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100), como canon de arrendamiento y que la inquilina falleció en fecha 17 de mayo de 2005, y que la ciudadana IRAIDA CONSUELO NUÑEZ DE LÓPEZ, quien es la única y universal heredera de la causante e inquilina del inmueble objeto de la presente demanda, no ha cancelado los meses de enero de 2.007 a diciembre y enero de 2.008, y en virtud de que hasta la fecha le ha sido imposible obtener el cobro de las pensiones de arrendamiento antes mencionadas, procedió a demandar a la ciudadana IRAIDA CONSUELO NUÑEZ DE LÓPEZ, ya identificada, para que conviniera o en su defecto fuera condenada en lo siguiente: en desalojar el inmueble dado en arrendamiento, y por ende hacer entrega del mismo.
Así pues, en fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal A quo ADMITIÓ la presente demanda, ventilando la misma por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “A” del artículo 34 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de esta manera se ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadana IRAIDA CONSUELO NÚÑEZ DE LÓPEZ, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra.
Conforme a lo anterior, el Tribunal de la causa libro la compulsa en fecha 04 de marzo de 2008, así mismo, y por auto de fecha 11 de marzo de 2008, dio apertura al cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 16 de abril de 2008, compareció por ante el Juzgado de la causa, el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA en su carácter de Alguacil adscrito al circuito judicial respectivo y estampó diligencia mediante la cual consignó la compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber podido encontrar a la persona por el requerida, a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada.
Cumplidas con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 05 de junio de 2008, se designó Defensor Judicial de la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano MARCOS COLAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.039, librándose en esa misma fecha boleta de notificación informándole del cargo recaído en su persona.
Posteriormente y siendo la oportunidad legal correspondiente compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado MARCOS COLAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.039, en su de Defensor Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en donde entre otras cosas rechazó, negó y contradijo la demanda propuesta tanto en el derecho invocado como en los hechos narrados. Así mismo, solicitó la citación de los herederos desconocidos de la demandada, mediante edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, y abierto el presente Juicio a pruebas, se presentó en fecha 8 de julio de 2008, el abogado JOSÉ GALÍNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.575, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas, en el cual promovió la prueba de testimoniales; seguidamente mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, se admitió el escrito de pruebas presentado por la representación Judicial de la parte actora, y se fijo oportunidad para la evacuación de los testimoniales.
En fecha 22 de julio de 2008, el A quo dictó auto, en el cual y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y de evitar reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de Febrero de 2.008, y de las sucesivas actuaciones posteriores a la fecha; reponiéndose la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, e incluir los herederos conocidos y desconocidos de la Ciudadana RITA NUÑEZ DE BOYER, para emplazarlos mediante Edicto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente al auto que repone la causa, dicho Tribunal dicto auto de fecha 29 de julio de 2008, donde se ADMITIO la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículos 33 y 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ordenándose emplazar a la heredera conocida ciudadana IRAIDA CONSUELO NÚÑEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-620.637, mediante compulsa de citación, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos el cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se ordenó el emplazamiento mediante edictos de los herederos desconocidos de la de cujus RITA NÚÑEZ BOYER, quien en vida era venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-955.006, para que comparecieran a darse por citados DENTRO DE LOS SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la publicación que del mismo se haga en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, dos veces por semana, durante sesenta (60) días, y de la fijación en la cartelera del Tribunal y su consignación en autos, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM.), para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano LUÍS VICENTE CAMERO ALONZO, por Desalojo.
En fecha 21 de abril de 2009, compareció por ante el Juzgado de Municipio ya tantas veces mencionado, el abogado MARCOS COLAN, en su carácter de defensor Judicial y acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.
Subsiguientemente, y dentro de la oportunidad legal correspondiente, compareció el abogado MARCOS COLAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.039, en fecha 15 de junio de 2009, y consignó escrito de contestación, en el cual rechazó, negó y contradijo la acción ejercida en contra de sus representados, tanto en el derecho invocado como en los hechos narrados.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho consignando escrito de pruebas en fecha 16 de junio de 2009, en el cual promovió la prueba de testimoniales e inspección judicial. En fecha 17 de junio de 2009, se admitió el escrito presentado y se fijó la oportunidad legal correspondiente.
Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 20 de Octubre de 2.009, el Juzgado de la causa dictó Sentencia y declaró con lugar la presente acción, ordenando la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente demanda; a tal efecto en fecha 24 de Noviembre de 2.009, compareció por el A quo, el ciudadano CARLOS ALVARES GARCIA, quien es Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-81.807.642, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FAIEL ABDUL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.164, y mediante diligencia apeló de la decisión antes descrita.
Por último, el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Noviembre de 2.009, oyó la Apelación interpuesta por la parte demandada en doble efecto, y de esa manera remitió mediante oficio, el presente expediente al superior jerárquico para que este conozca de dicha apelación.
Distribuido de manera aleatoria el presente expediente, en fecha 09 de Febrero de 2.010, este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito, dicto auto, dando entrada al presente expediente y fijando oportunidad para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, este Tribunal, actuando como alzada, pasa a dictar sentencia previa las siguientes apreciaciones:
Siendo que, resulta un elemento fundamental para intentar la acción de DESALOJO, la existencia previa de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminada; quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla lo siguiente:
Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Negrillas del Tribunal).

De la redacción del encabezado de este artículo se desprende que el Legislador dispone que para que sea procedente la acción de desalojo, deberá versar ésta sobre un contrato de arrendamiento verbal o sobre un contrato escrito a tiempo indeterminado, y además dicha acción debe estar fundamentada en cualquiera de las causales tipificadas en el citado artículo 34 eiusdem.
Así mismo, se tiene que la parte actora argumenta en su escrito Libelar que desde el 01 de Mayo del año 2.000, el ciudadano LUIS VICENTE CAMERO ALONZO, parte actora en el presente proceso, inició la relación locativa de arrendamiento entre él y la parte demandada, dando en arrendamiento de forma verbal e indeterminadamente un inmueble de su propiedad; ahora bien, consta de las pruebas suministradas por la parte actora, tal como la prueba de testigos, que entre el ciudadano LUIS VICENTE CAMERO ALONZO y la ciudadana RITA NUÑES, existió una relación arrendaticia sobre una casa ubicada en la Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador, Zona Metropolitana de Caracas, en la Calle este 12 entre las esquinas de Miranda y plaza, distinguida con el Nº 225 con cedula Catastral Nº 01-01-14-001-001-014-018-000-000-000; a su vez se constato, mediante esta prueba testimonial, que el canon de arrendamiento mensual de dicha relación arrendaticia fue de CIEN (Bs. 100), mensual, en consecuencia y acogiendo el criterio del Tribunal de la causa, este Sentenciador forzoso otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por la parte actora en su libelo de demanda y confirmada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al no haber negado la misma y así declarar como cierto el contrato de arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado, existente entre las partes intervinientes en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, probada la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso, el punto a dirimir en la presente controversia, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria hoy parte demandada, de modo que pueda demostrarse si es procedente o no la acción de desalojo demandada por la parte accionante, y a este respecto este Tribunal pasa a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido este Juzgador, en función de Alzada, observa y analiza a al efecto las pruebas aportadas por las partes litigantes.
La parte actora produjo con el Libelo de la demanda, el acta de defunción de la ciudadana RITA NUÑES BOYER, antes identificada, cuya acta lleva el número 270, emanada de la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo. Con respecto a este documento se observa, que por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, esta Alzada le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo y bajo el mismo contexto, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo hizo a través del Defensor Judicial ciudadano MARCOS COLAN, antes identificado, efectuando una contestación genérica, sin aportar prueba alguna, ni en esa oportunidad, ni en la oportunidad probatoria. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, advierte este Sentenciador, que la apelación fue ejercida por un tercero interesado, y que dicho tercero, consignó unas pruebas que según su dicho, demuestran que el inquilino es dicho tercero y que esta solvente en el pago de sus obligaciones; ahora bien, con respecto a las pruebas promovidas por el tercero interesado, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

Así las cosas, se puede observar que el ciudadano CARLOS ALVAREZ GARCIA, antes identificado, trajo a los autos copia certificada del expediente de consignaciones, el cual cursa por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre las mismas; con respecto a dicha prueba se puede evidenciar que el Tercero interesado, efectivamente hizo unas serie de consignaciones arrendaticias en el Tribunal de Municipio competente, no obstante, de las mismas se infiere, que las consignaciones fueron efectuadas a partir de la fecha 15 de Julio de 2.008, fecha posterior a los meses demandados por la representación Judicial de la parte actora en su escrito Libelar, razón por la cual, esta Alzada desecha dicha prueba, por cuanto dicho documento no aporta nada a lo controvertido en el presente Juicio, aunado a lo anterior el documento en estudio, ni siquiera demuestra la posesión del inmueble, por lo tanto esta Alzada no lo aprecia para decidir. Y ASI SE DECIDE.
Valoradas las pruebas de las partes, es necesario precisar que doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.

Así mismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil Venezolano en lo atinente a los artículos siguientes:

Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Despacho).

Dicho esto, tenemos que la parte demandante, basa su pedimento en el hecho de existir un contrato de arrendamiento verbal, con cánones vencidos, tal como lo refiere en el escrito Libelar. Observa este Juzgador que la arrendataria, murió el día 7 de Mayo de 2.005, tal y como se devela de las pruebas aportadas por la parte accionante; ahora bien, es de hacer notar que todos y cada uno de los testigos, estuvieron contestes en admitir que la ciudadana IRAYDA CONSUELO NUÑES DE LOPEZ, continuó ocupando el inmueble arrendado, siendo que esta es la hija de la causante RITA NUÑES BOYER, arriba identificada, en consecuencia y acogiendo nuevamente el criterio del Tribunal de la causa y por cuanto no existe prueba en contrario, la ciudadana IRAYDA CONSUELO NUÑES DE LOPEZ, arriba identificada, estaba obligada a cumplir con las obligaciones inherentes a la arrendataria, lo cual no hizo, razón por lo cuál considera quién aquí decide, que se evidencia claramente el incumplimiento de las obligaciones que como arrendataria estaba obligada dicha ciudadana, tal como lo estipula el convenio de arrendamiento, trayendo como resultado la plena convicción de que la demanda por Desalojo en cuestión es procedente tal y como lo indicó el Juzgado de la causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el tercero interesado, en contra de decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Octubre de 2009. En consecuencia se confirma en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano LUIS VICENTE CAMERO ALONZO contra los ciudadanos IRAIDA CONSUELO NUÑEZ DE LOPEZ, y los herederos conocidos y desconocidos de la de Cujus RITA NÚÑEZ DE BOYER, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por “una casa ubicada en la Parroquia San Agustín del Norte, Municipio Libertador, Caracas, en la calle Este 12, entre las Esquinas de Miranda y Plaza, distinguida con el N°225”; libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Marzo de 2011. Años 200º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 9:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-R-2009-000639