AH16-V-2004-000071 Asistente No. 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil “UNIDESIGN INTERNATIONAL LTD“, con sede registrada en H. Benjamín Sands, Esquire 2nd Floor, Wulff Road P.O. Box. N-9993-Nassau, N.P., Bahamas en la Mancomunidad de las Bahamas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y JOSE LISANDRO SISO ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.2723, 29.800 y 76.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ GARCI-GAR Y ASOCIADOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, bajo el No.52, Tomo 120-A-Pro.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
ASUNTO: AH16-V-2004-000071
-I-
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 10 de febrero de 2004, ante el Juzgado distribuidor, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad mercantil “UNIDESIGN INTERNATIONAL LTD”“ GARCI-GAR Y ASOCIADOS, C.A.”, antes identificadas, fundamentada la demanda en los artículos 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En fecha 08 de marzo de 2004, este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada en la persona de sus representantes legales, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la práctica de la última citación se hiciera, a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2004, se libró la compulsa.
En fecha 21 de abril de 2004, se aperturó cuaderno de medidas, y a los fines del pronunciamiento sobre la medida de embargo preventivo solicitada se exigió fianza o caución.
En fecha 20 de septiembre de 2004, diligenció el Alguacil encargado de la práctica de la citación dejando constancia de no haber encontrado a los representantes de la demandada.
En fecha 04 de marzo de 2005, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar cartel de citación a la demandada.
En fecha 11 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia la publicación del cartel.
En fecha 01 de agosto de 2005, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2005, el Juez Humberto J. Angrisano Silva, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 01 de diciembre de 2005, se ordenó oficiar la Oficina Nacional de Identificación (ONI-DEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de solicitar el movimiento migratorio y el último domicilio de los representantes de la parte demandada, librándose oficios.
En fecha 17 de enero de 2006, se recibieron las resultas del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 23 de febrero de 2006, se recibieron las resultas de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONI-DEX).
En fecha 22 de mayo de 2006, diligenció la representación judicial de la parte actora, solicitando el desglose de las compulsas.
En fecha 31 de marzo de 2011, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
-II-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 22 de mayo de 2006, fecha en que la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando el desglose de las compulsas, hasta la presente fecha, no cursa en autos otro acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m
EL SECRETARIO,