REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2011
200º y 152º
PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.098.492.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILSY MARIA SILVA RONDON y ANIBAL ALEJANDRO UZCATEGUI SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.213 y 76.534, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FÉLIX RAMON ROMERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-924.114.
APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: Sin apoderados judiciales constituidos en los autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO TRUJILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.554.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
ASUNTO: AH16-V-2008-000068.
ANTECEDENTES
Comenzó la presente causa con la introducción del libelo de demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA SÁNCHEZ ANGULO ante el Juzgado Distribuidor en fecha 02 de abril de 2008, siendo distribuido el asunto a este tribunal, mediante el cual demanda al ciudadano FÉLIX RAMON ROMERO LOPEZ por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su mandante ha venido poseyendo desde diciembre de 1986, de manera pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble distinguido con el número 52, situado en el piso 5, del edificio Residencias Autana, ubicado en la parcela Nº 72-4, entre las esquinas de la Fe y Los Remedios, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, que consta de una superficie de setenta metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (70,47 mts2), el cual es propiedad el ciudadano FÉLIX RAMÓN ROMERO LÓPEZ, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, tomo 24, protocolo primero, de fecha 15 de septiembre de 1975. Que el demandado le entregó el inmueble graciosamente a su representada, por intermedio del ciudadano JUAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.366.085, para que viviera en él por todo el tiempo que quisiera y pagando todos los servicios y reparaciones a que hubiera lugar, el cual ha venido realizando hasta la fecha. Que en el bien ha constituido su hogar, siendo su domicilio conyugal y el hogar de su hijo desde su nacimiento. Que ha tenido la posesión legitima de la cosa en forma pacífica por cuanto no ha sido objeto de perturbación alguna, judicial o extrajudicial; no equívoca, por cuanto desde el año 1986 ha poseído el inmueble identificado supra; pública, porque desde los inicios ha sido conocimiento de la comunidad adyacente y vecinos; que ha sido ininterrumpida, en virtud de tener una posesión continua de hace mas de veinte (20) años; que ha tenido intenciones de tenerlo como propio al haber realizado todos los pagos efectuados desde el año 1983. Que desde la ocupación del inmueble ha venido cumpliendo con todas las exigencias que se derivan de su posesión, cancelando con dinero de su propio peculio los servicios y obligaciones inherentes al bien. Fundamenta su demanda en los artículos 772 y 1.953 del Código Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional, a los fines de de demandar al ciudadano FÉLIX RAMÓN ROMERO LOPEZ y a cualquier persona que pudiera tener algún derecho sobre el inmueble, para que convenga o en su defecto sea declarado por este tribunal la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión. Asimismo, solicita que la sentencia definitiva sirva de título de propiedad suficiente a favor de la ciudadana CARMEN CECILIA SANCHEZ. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Admitida la demanda en fecha 30 de abril de 2008, se ordenó la comparecencia del demandado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación y librar edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró edicto.
En fecha 25 de julio de 2008, la abogada HILSY MARIA SILVA RONDÓN, consigna los edictos librados y que fueron publicados por los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se libró compulsa al demandado.
Agotados los trámites de la citación personal del ciudadano FÉLIX RAMÓN ROMERO LÓPEZ y cumplidas con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de mayo de 2010 se designa al ciudadano GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.554, defensor judicial del demandado y se libra la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26 de mayo de 2010, el alguacil del tribunal, mediante diligencia, deja constancia de haber notificado al ciudadano GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ ese mismo día.
En fecha 28 de mayo de 2010, comparece el auxiliar de justicia, quien acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 09 de junio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena la citación del defensor judicial.
En fecha 14 de julio de 2010, el alguacil del tribunal, mediante diligencia, consigna recibo de citación firmada por el abogado GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ.
En fecha 10 de agosto de 2010, comparece el ciudadano GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, y consigna escrito de contestación a la demanda. Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, por ser inciertos los hechos explanados e improcedente el derecho invocado, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda, con la expresa condenatoria en costas a la parte actora. Arguye, que la demanda debe ser declarada improcedente, pues la parte actora carece de legitimación para ejercer la acción, toda vez que ingresó al apartamento mediante un préstamo verbal, a cambio de pagar los gastos generados por el uso del inmueble, demostrándose que no había intención de poseer con ánimo de dueña. De manera específica, expone que no es cierto que su representado haya abandonado el inmueble, que haya dejado de poseer o perdido la posesión sobre el bien, que no es cierto que la parte actora posea con ánimo de dueña o como propia la cosa, que no ha sido ininterrumpida, y que la actora no acompañó la certificación de gravámenes.
Sólo la parte actora promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, siendo admitidas por el tribunal en fecha 08 de noviembre de 2010.
En fecha 20 de diciembre de 2010, la parte actora consiga escrito de informes.
Estando en la etapa procesal de dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD
El defensor judicial del ciudadano FÉLIX RAMÓN ROMERO LÓPEZ, en su escrito de contestación a la demanda arguye, expresamente: “…que la actora carece de legitimación para ejercer la presente acción de prescripción adquisitiva porque tal y como narra en su escrito libelar ingresó al apartamento objeto de la presente acción a través de un préstamo verbal que graciosamente le dio Juan Gonzáles, tal circunstancia pone en evidencia que la cualidad con la que ingresó a ocupar el apartamento a través de un comodato o préstamo verbal, en dónde sólo se le exigió que pagara los gatos generados por el uso del apartamento, tal afirmación pone en manifiesto que no había intención de poseer con ánimo de dueña desde que ingreso (sic) al apartamento…”.
La cualidad o legitimación ad causam es definida por Eduardo Couture en su vocabulario jurídico como: “La condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión”. La cualidad o legitimación a la causa, está referida a la identidad lógica que existe entre un sujeto que se postula titular de cierta situación de jurídica y aquel que establece la norma de manera indefinida en el tiempo y espacio, y con carácter general (posición activa o pasiva dentro de la estructura de la norma). Por su parte el interés sustancial es la situación jurídica constituida por el estado de expectativa objetiva que mantiene una de las partes respecto a la resolución de una controversia que gira en torno a una relación jurídica (patrimonial o extramatrimonial). En este sentido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “… Omissis… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas” (destacado nuestro). El fundamento de la falta de cualidad en el caso que nos ocupa radica en que según el defensor judicial, la parte actora no tiene la intención de poseer el ánimo de dueña del inmueble en virtud del contrato verbal de comodato que se inició al adquirir la cosa.
Al respecto de la prescripción adquisitiva, reza el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”. En este sentido, la norma establece como sujeto activo a “el interesado”, es decir, basta que cualquier persona que se crea que tiene algún derecho sobre la cosa para su provecho y beneficio, así lo alegue y presente la respectiva demanda ante el órgano jurisdiccional competente. En el caso de marras, la ciudadana CARMEN CECILIA SÁNCHEZ, es quien alega tener el interés en adquirir la propiedad del bien por medio de la prescripción adquisitiva y por ello consigna escrito de demanda en contra del ciudadano FELIX RAMON ROMERO LÓPEZ, por lo que existe una perfecta identidad entre el sujeto estipulado en la norma y quien acciona.
Asimismo, considera el tribunal que la defensa en cuestión de ninguna manera se relaciona con la falta de cualidad como ha sido definida por esta instancia precedentemente; el criterio sostenido por el auxiliar de justicia -que no había intención de poseer con ánimo de dueña- es un argumento de fondo que no guarda relación con la defensa perentoria de falta de cualidad, que se refiere como se dijo a la necesaria identidad lógica entre los sujetos procesales y los sujetos materiales que postula la norma en abstracto. En consecuencia se declara sin lugar la excepción de falta de cualidad. ASÍ SE DECLARA.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Establece el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley”. La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real, como lo señala la norma en cuestión. Establece el artículo 796 del Código Civil: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”. Pues bien, la prescripción como mecanismo jurídico para adquirir la propiedad u otro derecho real además de requerir ciertos presupuestos sustantivos establecidos en el Código Civil, debe llenar algunos presupuestos procesales, pues la pretensión de prescripción adquisitiva es una merodeclarativa con efectos constitutivos erga omnes siendo necesario que el Estado tutelara esta situación. La exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, reseñó: “…La sección 1ª. de este Título III crea un tipo novísimo de juicio, el cual tiene por objeto final la declaración del derecho de propiedad en virtud de la prescripción, de cualquier otro derecho real en el mismo caso, estipulándose las reglas procedimentales para su tramitación y decisión. Este nuevo procedimiento viene a llenar una grave laguna del Código vigente, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros…”.
Efectivamente el Código vigente llenó la laguna que existía en el Código de 1916; no creando un procedimiento especialísimo diferente al ordinario, sino incorporando reglas que tienen como finalidad facilitar la debida integración del contradictorio entre una persona que se dice poseedora legítima, merecedora de la prescripción adquisitiva por cumplir supuestamente los requisitos de tiempo y demás que establece la Ley, y otro grupo de personas, que se denominan demandados principales (los que aparezcan en las certificaciones del Registro Subalterno como titulares de derechos reales sobre el inmueble a usucapir) y demandados secundarios, llamados por una parte de la doctrina como terceros interesados que son llamados al juicio de conformidad con los artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, de acuerdo al folio 7 al 17, la parte actora consignó efectivamente la certificación que prescribe el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, fue satisfecha la publicación del edicto en atención a lo prescrito en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Resta por tanto determinar la procedencia de la pretensión de prescripción adquisitiva y los presupuestos para considerar configurada la usucapión. En el caso que nos ocupa se demanda la prescripción adquisitiva veintenal, prescrita en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley… Omissis…”.
Trajo como pruebas junto con su escrito libelar: a) copia certificada del documento de propiedad emitida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se deriva la propiedad del inmueble a favor del ciudadano FÉLIX RAMÓN ROMERO LÓPEZ, y el cual se encuentra inscrito bajo el Nº 48, tomo 24, protocolo primero, de fecha 15 de septiembre de 1975, del que este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; b) copia certificada de la certificación de gravamen expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se deriva que sobre el inmueble se constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A. Asimismo, no existen prohibiciones de enajenar y gravar ni de embargo hasta la fecha de su certificación, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; c) copia certificada del acta de matrimonio Nº 735, expedida por la Jefatura Civil San José de la Prefectura de Caracas, en el que se deja constancia de las nupcias entre la ciudadana CARMEN CECILIA SÁNCHEZ ANGULO y el ciudadano CARLOS ALEJANDRO DUBU ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.590.787 y domiciliado en: “FE AREMEDIO EDF. ANTANA APTO CINCUENTA Y TRES” este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo no se discute en este asunto el vínculo matrimonial o patrimonial de la pareja sino la propiedad del bien en provecho de la demandante; d) copia certificada del acta de nacimiento Nº 2032, emitida por la Jefatura Civil de San José de la Prefectura de Caracas, perteneciente al ciudadano MIGUEL RAFAEL, cuyos progenitores son los ciudadanos CARMEN CECILIA SÁNCHEZ ANGULO y el ciudadano CARLOS ALEJANDRO DUBU ARANGUREN, este último domiciliado en “EDIFICIO AUTANA PISO 5, APTO 53 PARROQUIA SAN JOSE”, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo no se discute en este asunto la filiación; e) Carta de residencia aparentemente suscrita en fecha 06 de noviembre de 2007, por los miembros de la junta de condominio de Residencias Autana, ubicado en la Esquina Fe a Remedios, avenida Panteón, Parroquia Altagracia, en el cual dicen dar fe que la ciudadana CARMEN CECILIA SÁNCHEZ ANGULO reside en el apartamento número 53, piso 5, desde hace 24 años, y siendo un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio que debe ser ratificada por la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se observa de los autos que el instrumento se haya ratificado mediante las testimoniales, por lo que debe desecharse; f) solvencia expedida en fecha 05 de diciembre de 2007 presuntamente por Administradora Danoral, C.A., en la cual hacen constar que al apartamento número 53 del edificio Autana se encuentra solvente en el pago del condominio hasta el mes de noviembre de 2007. En este sentido constituye un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio que debe ser ratificada por la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embrago, no se observa de los autos que el instrumento se haya ratificado mediante las testimoniales, por lo que debe desecharse; g) comunicación dirigida a la ciudadana CARMEN CECILIA SÁNCHEZ ANGULO en fecha 28 de enero de 2008 por Inversiones Gridavi, C.A., en la cual le manifiestan los trabajos ejecutados en el edifico Autana, apartamento número 53 y que figuran a su nombre. Empero, por ser un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio que debe ser ratificada por la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embrago, no se observa de los autos que el instrumento se haya ratificado mediante las testimoniales, por lo que debe desecharse; h) copia de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN CECILIA SANCHEZ ANGULO, parte actora, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, promovió: a) inspección judicial a objeto de cerificar que la demandante ocupa el inmueble y tiene posesión del bien con ánimo de dueña. En este sentido, en fecha 22 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para su evacuación, el tribunal dejó constancia que para el momento de la práctica de la inspección se encontraba en el bien, la ciudadana
CARMEN CECILIA SANCHEZ ANGULO y manifestó que habita el inmueble con su hijo, MIGUEL RAFAEL MORALES SANCHEZ y su pareja, el ciudadano JUAN MARQUEZ MORENO y que habita el inmueble por mas de veinte (20) años. En este sentido, este tribunal valora tal actuación de acuerdo a la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; b) testimoniales de los ciudadanos CARMEN CECILIA BALLESTEROS GÓMEZ, NELLIS EMPERATRIZ BELISARIO, NANCY YOLANDA CARDOZO, CHARLES GERARDO MANZANO y ROSAURA REMOLINA SEPÚLVEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.007.852, 6.190.379, 10.622.122, 3.563.690 y 6.208.975, respectivamente, siendo evacuadas la de los ciudadanos CARMEN CECILIA BALLESTEROS GÓMEZ NANCY YOLANDA CARDOZO, CHARLES GERARDO MANZANO y ROSAURA REMOLINA SEPÚLVEDA. Ninguno de los testigos bajo análisis manifestó tener algún interés en las resultas de este pleito o estar vinculado con las partes por algún nexo de amistad o parental, tampoco se demostró tal circunstancia o fueron tachados; asimismo, son testimonios contestes y no contradictorios. Estos testigos hábiles, presénciales y contestes, no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas y valoradas las pruebas, este juzgador pasará a determinar la posesión del inmueble, el tiempo necesario para prescribir y la legitimidad de la tenencia.
En cuanto a la posesión, la ciudadana CARMEN CECILIA SANCHEZ alega estar poseyendo el inmueble objeto de la presente acción. Al respecto, establece el artículo 771 del Código Civil: “La posesión es la tenencia de la cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre nuestro”. En el caso de especie, se deriva de la inspección judicial y de la declaración de las testimoniales, que la ciudadana CARMEN CECILIA SÁNCHEZ, tiene la tenencia de la cosa, es decir, es poseedora del apartamento Nº 53, piso 5, del edifico Autana, ubicado en la av. Panteón, Esquina de la Fe y Remedios, en la Ciudad de Caracas, el cual ha sido ejercido por ella misma.
A lo que concierne al tiempo, arguye la parte actora que ha poseído el bien desde el mes de diciembre de 1986, es decir, por mas de 20 años. De las declaraciones de los testigos se observa, particularmente la de las ciudadanas CARMEN CECILIA BALLESTEROS y ROSANA REMOLINA SEPULVEDA, quienes afirman y coinciden en no solo conocerla de vista, trato y comunicación desde hace mas de veinte años sino que ha vivido en el bien durante ese mismo período. La declaración del ciudadano CHARLES GERARDO MANZANO, resulta impreciso a los fines de determinar el tiempo en que ha habitado el inmueble la ciudadana CARMEN CECILIA SANCHEZ ANGULO.
Ahora bien, a los efectos de establecer cuándo se consumó la posesión veintenal alegada, en atención al artículo 1.976 del Código Civil, que establece: “La prescripción se consuma al fin del último día del término”. Este juzgador, en atención a lo alegado por la ciudadana CARMEN CECILIA SÁNCHEZ ANGULO, quien arguye estar poseyendo la cosa desde el mes de diciembre de 1986, aunado a la declaración de las testimoniales de las ciudadanas CARMEN CECILIA BALLESTEROS y ROSANA REMOLINA SEPULVEDA, considera que la prescripción empezó a correr con certeza desde el mes de diciembre de 1986, fecha en que fue dado en posesión la cosa.
Con respecto a la legitimidad de la posesión, el artículo 1.953 del Código Civil, establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. La posesión legítima esta definida en el artículo 772 eiusdem según el cual: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Se impone entonces determinar si la posesión de la demandante ostenta estas características:
La posesión es continua cuando es ejercida por el sujeto poseedor durante un determinado tiempo, sin que se evidencie de sus propios actos la suspensión o abandono de la misma. La no interrupción de la posesión radica en que el poseedor debe encontrarse en su condición de poseedor de manera incólume, en virtud de la inexistencia de hechos o actos ajenos a su voluntad que le impidan poseer. La pacificidad implica la conservación de la situación de hecho posesoria sin actos de violencia, discordantes o que supongan la oposición de otro sujeto, a la situación de hecho del poseedor. La publicidad, como la semántica lo sugiere es una situación notoria, patente, manifiesta, vista o sabida por todos, que evidencian al poseedor frente a lo sociedad como titular de un derecho sin serlo. Respecto a la no equivocidad de la posesión y la intención de tener la cosa como suya propia, el tribunal apreciará estás circunstancias una vez realice el análisis de las anteriores y así se declara.
Así, de las pruebas aportadas, en particular, de las declaraciones de las testimoniales se desprenden los siguientes hechos: a) que conocen a la ciudadana CARMEN CECILIA SANCHEZ ANGULO de vista, trato y comunicación desde hace suficiente tiempo; b) que saben y les consta que la ciudadana CARMEN CECILIA SANCHEZ ANGULO ha vivido en forma continua, no interrumpida, pacífica y pública, en el apartamento Nº 53, piso 5, del edifico autana, ubicado en la av. Panteón, Esquina de la Fe y Remedios; c) que les consta que nunca ha sido interrumpida su habitabilidad, siempre ha vivido allí y, d) que colabora con la comunidad, participa en el condominio y paga todos los servicios que le son inherentes a su apartamento. Las valoraciones anteriores evidencian que la ciudadana CARMEN CECILIA SANCHEZ ANGULO ha actuado como propietaria del inmueble en cuestión de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública.
Con relación a la no equivocidad de la posesión y la intención de tener la cosa como suya propia, establece el artículo 773 del Código Civil: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”. La norma en cuestión instituye una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, sobre el animus domini y la no equivocidad de la posesión. Se presume entonces, salvo prueba en contrario, que la tenedora CARMEN CECILIA SÁNCHEZ ANGULO posee, v.gr., por sí misma y a título de propiedad, el bien que pretende. Esta presunción no fue desvirtuada, por el contrario fue afianzada con las declaraciones testimoniales antes analizadas.
Por lo tanto, dados los requisitos para declarar la procedencia de la pretensión de prescripción adquisitiva planteada por la ciudadana CARMEN CECILIA SANCHEZ ANGULO, el tribunal declara la usucapión del derecho de propiedad a su nombre.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la falta de cualidad propuesta por el defensor judicial y CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA SÁNCHEZ ANGULO contra el ciudadano FÉLIX RAMON ROMERO LÓPEZ. En virtud de haber operado la prescripción adquisitiva, se declara propietaria ad usucapionem del inmueble en cuestión desde el mes de diciembre de 1986, a la ciudadana CARMEN CECILIA SÁNCHEZ ANGULO como propietaria de un inmueble distinguido con el número 52, situado en el piso 5, del edificio Residencias Autana, ubicado en la parcela Nº 72-4, entre las esquinas de la Fe y Los Remedios, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, que consta de una superficie de setenta metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (70,47 mts2). Se ordena la inscripción de la presente decisión en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 1.920, en concordancia con el artículo 1.924 y el ordinal 2º del artículo 507, todos del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 31 de marzo de 2011. 200º y 152º.
EL JUEZ,
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-V-2008-000068
LTLS/MS/JJPM
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