REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000229
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GUILLERMO ALBERTO COURLAENDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.970.885.
APODERADO JUDICIAL: OMAR ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.711
DEMANDADA: CARMEN PARRILLA ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.429.815
-II-
DE LOS HECHOS
Por recibida la anterior demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO COURLAENDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.970.885, asistido en este acto por la Abg. OMAR ANTONIO DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.711, contra la ciudadana CARMEN PARRILLA ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.429.815, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos.-
Visto el anterior escrito libelar así como los recaudos que lo acompañan se observa que el demandante alega haber tenido una relación concubinaria con la ciudadana demandada desde mediados del mes de abril de 1982 fijando su primer domicilio en el Edificio Caparo en la Avenida Principal de Palo Verde. Asimismo alegó que durante dicha relación procrearon seis hijos y que adquirieron bienes gananciales.
Manifiesta el acciónate que la referida relación llego a un termino donde se hizo imposible seguir adelante y que en fecha siete (07) de febrero de dos mil diez (2010) la demandada lo hizo salir del que fuera su hogar común, por lo cual comparece ante este Tribunal para demandar a la ciudadana CARMEN PARRILLA ENRIQUEZ, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal la partición de los bienes que forman parte de la alegada comunidad concubinaria.
Este Juzgado al respecto, hace las siguientes observaciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El solicitante pretende iniciar un procedimiento cuyo objeto es la partición de una comunidad concubinaria, a cuyo afecto probatorio de dicha unión acompañó recaudos. En tal sentido dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes... (Negrillas del Tribunal)
Del anterior extracto legal se entiende que las demandas por partición de una comunidad, ya sea concubinaria o de cualquier otra naturaleza, deben estar respaldadas por un documento irrefutable que demuestre la existencia de tal comunidad. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del diecisiete (17) de diciembre de 2001, caso: Julio Carías Gil, ya sostuvo:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”. (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo al criterio que asume este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que el demandante, para la partición de la comunidad concubinaria, debió haber obtenido la declaración de la comunidad concubinaria en proceso anterior y distinto, en tal virtud concluye este Juzgador que debe proceder forzosamente a declararlo inadmisible. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30), días de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-V-2001-000229.
LEGS/EH/SorelisM
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