REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL( antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el dia Tres (03) de Abril de 1930, bajo el Nº 123, cuyo actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros. 9.882.243 y 7.414.727, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 39.098 y 39.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODOLFO ARTURO RIVERO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.871.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Homologación de Desistimiento).
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa, por escrito libelar presentado por los abogados Gerardo Santelli y Adriana Anzola de Caso, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de Febrero de 2005, correspondiéndole a este Juzgado previa distribución de Ley, conocer de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, iniciara la Sociedad Mercantil, BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano RODOLFO ARTURO RIVERO ZAMORA.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2005, se admitió la demanda, sustanciada por el Procedimiento Espacial de Intimación, al mismo tiempo que se ordenó la intimación del ciudadano Rodolfo Arturo Rivero Zamora.
Consta en autos, diligencia de fecha 22 de Abril del 2005, suscrita por la representación de la parte actora, mediante la cual solicitó que se subsanaran los errores en el auto de admisión de fecha 06/04/2005, y se admitiera la demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 13 de Julio de 2005, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de los autos dictado en fecha 06/04/2005 y en consecuencia se repuso la causa al estado de admisión de la demanda, asimismo se ordenó admitir la demanda para ser sustanciada por el procedimiento ordinario. Por auto separado de esa misma fecha, se admitió la demanda conforme a lo ordenado en la referida sentencia y se ordenó la intimación del demando Rodolfo Arturo Rivero Zamora.
En fecha 02 de Agosto de 2005, la parte actora consignó los fotostatos requeridos por este Juzgado en el auto de admisión.
Consta en autos, diligencia de fecha 12 de Agosto de 2005, suscrita por el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, en la cual dejó constancia que la parte actora pagó las respectivas expensas a fin de practicar la citación ordenada en autos.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2005, la Juez Suplente para esa fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2005, la Juez que presidía este despacho para la fecha indicada, se reintegro a sus funciones y se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consta en autos, nota de fecha 02 de Octubre de 2006, en la cual la Secretaria dejó constancia de haber librado copia certificada y compulsa.
En fecha 24 de Noviembre de 2006, el Alguacil de encargado de practicar la citación del demandado, dejó constancia que la misma fue negativa y consignó la respectiva compulsa.
En fecha 07 de Diciembre la representación judicial de la parte actora, solicita que se libre oficio a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que se solicite el último domicilio del demandado, siendo ratificada su solicitud en varias oportunidades.
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2008, El Juez que presidía este Despacho para esa fecha se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó y libró oficio la ONIDEX a fin de requerir el movimiento migratorio y el último domicilio del demandado.
En fecha 13 de Agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se libre nuevo oficio a la ONIDEX en virtud que dicho organismo omitió remitir el último domicilio del ciudadano Rodolfo Arturo Rivero Zamora, siendo acordada su solicitud mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2008.
Compare ante este Juzgado, la abogada Adriana Anzola de Caso en fecha 15 de Mayo de 2009, y solicita el abocamiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita que se libre nuevo oficios a la ONIDEX y al CNE, siendo acordada su solicitud mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2009, quedando constancia en autos de haberse librado los respectivos oficios.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2010, se ordenó agregar a los autos, oficios Nros. 00003332 y ONRE/M259,2010, provenientes del SAIME y del CNE respectivamente, mediante los cuales remiten los movimientos migratorios y el ultimo domicilio del demandado Rodolfo Arturo Rivero Zamora.
En fecha 11 de Agosto de 2010, el abogado Gerardo Caso Santelli, presenta diligencia mediante la cual solicitó la citación del demandado mediante cartel, siendo negada su solicitud por auto de fecha 01 de Octubre de 2010, por cuanto se evidenció de una revisión de las actas que no se había agotado la citación personal.
En fecha 03 de Marzo de 2001, el abogado Gerardo A. Caso, en au carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual DESISTE de la demanda iniciada por su representada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que consta en actas, diligencia de fecha 03 de Marzo de 2011, suscrita por el abogado GERARDO A. CASO. S., en la cual desiste del presente procedimiento en nombre de su representada, Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, tal y como se evidencia al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela al folio siete (07) en su vuelto, se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que desiste del procedimiento, tiene facultad expresa para desistir en nombre de sus representada, en tal sentido, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado GERARDO A. CASO. S., anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes que la parte demandada haya sido citada en el presente proceso razón por la cual, el consentimiento de la parte demandada en este caso no es necesaria para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, en tal sentido, la procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASI DECLARA.-
Ahora bien, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha tres (03) de Marzo de dos mil once (2011), y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.
Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.882.243 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.098, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha dieciséis tres (03) de Marzo de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en elos artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _____ de Marzo del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/ JOSE (0)
Asunto: AH1C-M-2005-000100
Asunto Antiguo: 23.423
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