REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _____ de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2002-000007.
SOLICITANTE: CARMEN IMELDA LOPEZ DE GOMEZ, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad Nº E-82.273.239.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME URIBE QUIÑONES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.720.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MARIA PEREZ ROS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 10.331.028.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2002, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana CARMEN IMELDA LOPEZ DE GOMEZ, contra el ciudadano PEDRO MARIA PEREZ ROS, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2002, se admitió la demanda, y conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil se ordenó emplazar al ciudadano PEDRO MARIA PEREZ ROS, mayor de edad, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 10.331.028, en su carácter de demandado, para que comparecieran ante el tribunal dentro de los veinte días (20) días de Despacho siguientes de su citación y diera contestación a la demanda.
Consta en autos diligencia de fecha 13 de enero de 2003, suscrita por el ciudadano JAIME URIBE QUIÑONES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.720, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual fotostatos necesarios para que se librara la compulsa a la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2003, el abogado JAIME URIBE QUIÑONES,en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.720, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha 05 de marzo de 2003, la Juez se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En esta misma fecha se libró oficio Nº 0356 dirigido al Juez de Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Higuerote, a fin de que practicar la comisión.
En fecha 14 de agosto de 2003, el abogado JAIME URIBE QUIÑONES, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.720, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el indicado en el libelo de la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2003, se dicto auto mediante el cual se ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas.
En esta misma fecha se realizó la apertura del Cuaderno de Medidas. Asimismo a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenó a la parte actora consignar en autos recibos de pago de cantidades de dinero que la misma alegó haber pagado a la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2003, el abogado JAIME URIBE QUIÑONES, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.720, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 02 de diciembre de 2003, inserto en el cuaderno de medidas.
En fecha 04 de diciembre de 2003, el abogado JAIME URIBE QUIÑONES, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.720, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2003.
En fecha 15 de diciembre de 2003, el abogado JAIME URIBE QUIÑONES, solicitó al Tribunal proveer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2003.
En fecha 18 de agosto de 2003, la Juez suplente RAHYZA PEÑA, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, asimismo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el Juzgado Superior Jerárquico que resultara sorteado decidiera sobre dicha apelación.
En fecha 01 de julio de 2003, la Juez titular ANGELINA GARCIA, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, asimismo dio por recibido el oficio Nº 2780-038, proveniente de Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de las resultas de la comisión y ordeno agregarlo al expediente.
Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora posterior a la fecha 01 de julio de 2003, fecha en la cual la Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa y fueron recibidas mediante oficio las resultas de la comisión realizada por los Juzgados de los Municipios Brión y Eulalia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta la fecha en la que la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, iniciara la ciudadana CARMEN IMELDA LOPEZ DE GOMEZ, contra el ciudadano PEDRO MARIA PEREZ ROS, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _______ de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
__________, horas.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/ROSSY-09
Asunto: AH1C-V-2002-000007.-
21620.
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