REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151

EXP. No. AP31-V-2010-002222
DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ ÁLVAREZ, C.I. Nº V-9.271.970, representado judicialmente por la abogada JEANNETTE ESCOBAR VARGAS, IPSA Nº 64.399.

DEMANDADOS: ciudadanos: JUAN RAMÓN RICOTE VALENCIA Y GUISEPPINA MINERVA CARRER VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.928.375 y 5.534.942, respectivamente, asistido el primero de ellos por la abogada AIZKEL ORSI CHIRINOS, IPSA Nº 25.299, y la segunda representada por el defensor judicial Abogado VICTOR RUBIO, IPSA Nº 127.918.

TERCERA: FIDELINA VALENCIA DE RICOTE, C.I. Nº E-813.994, debidamente asistida por los abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, IPSA Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por MANUEL JOSÉ ÁLVAREZ parte actora, contra JUAN RAMÓN RICOTE VALENCIA Y GUISEPPINA MINERVA CARRER VERA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
a) Que es propietario de un apartamento, ubicado en la Candelaria, Esquinas de Miguelacho a Misericordia, Edificio de Oro, Piso 4, Apartamento 41, Caracas.
b) Que dicho inmueble le fue vendido por los ciudadanos GREGORIO RICOTE IBÁÑEZ Y FIDELINA VALENCIA DE RICOTE, estando ocupado por unos comodatarios, es decir, con la existencia de un contrato de comodato suscrito en fecha 26/02/1996, hoy demandados ciudadanos JUAN RAMÓN RICOTE VALENCIA Y GUISEPPINA MINERVA CARRER VERA, (antes identificados).
c) Que hasta la presente fecha el ciudadano JUAN RAMON RICOTE, parte co-demandada, desocupó el mencionado inmueble, no haciéndolo por ningún medio la ciudadana GUISEPPINA MINERVA CARRER VERA.
d) Por lo antes expuesto, es que procede a demandar a JUAN RAMÓN RICOTE VALENCIA Y GUISEPPINA MINERVA CARRER VERA, en virtud de que teniendo obligación de restituir el inmueble al vencimiento del mismo, no lo hicieron asó como tampoco se le dió el uso para el cual estaba destinado.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 17/06/2010, admitió la demanda.
En fecha 09/08/2010, se cito al co-demandado JUAN RAMON RICOTE VALENCIA.
Cumplidos como fueron los tramites Ley a los fines de la citación de la co-demandada, GUISEPPINA MINERVA CARRER VERA, en fecha 24/01/2011, mediante auto se acordó designar defensor judicial de la misma al Abogado VICTOR RUBIO, IPSA Nº 127.918, el cual fue notificado mediante boleta en fecha 31/01/2011, según diligencia suscrita por el Alguacil JUAN GARCIA, cursante al folio (82), y citado personalmente en fecha 11/02/2011, según diligencia suscrita por el Alguacil DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, cursante al folio (90).

En fecha 18/02/2011, compareció el ciudadano JUAN RAMON RICOTE, parte co-demandada, asistido por la abogada AIZKEL ORSI CHIRINOS, IPSA Nº 25.299, y consignó escrito de contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo, en donde entre otras cosas convino en la demanda interpuesta en su contra, en todas y cada una de sus partes.
En fecha 18/02/2011, compareció el abogado VICTOR RUBIO, IPSA Nº 127.918, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la co-demandada GUISEPPINA MINERVA CARRER VERA, y consignó escrito de contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo, en donde entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes.
En fecha 22/02/2011, compareció la ciudadana FIDELINA VALENCIA DE RICOTE, C.I. Nº E-813.994, debidamente asistida por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, IPSA Nº 37.063, y mediante escrito procedió a intervenir en el presente litigio como tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22/02/2011, este Tribunal mediante auto procedió a admitirla como tercera.
En fecha 24/02/2011, compareció la abogada JEANNETTE ESCOBAR, apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de Impugnación en los términos explanados en el mismo.
En fecha 24/02/2011, compareció la abogada JEANNETTE ESCOBAR, apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de Pruebas en los términos explanados en el mismo.
En fecha 24/02/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora en la misma fecha.
En fechas 28/02/2011, compareció la ciudadana FIDELINA VALENCIA DE RICOTE, C.I. Nº E-813.994, debidamente asistida por los abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, IPSA Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente, y consigno escrito de tacha en los términos explanados en el mismo.
En fecha 09/03/2011, compareció la ciudadana FIDELINA VALENCIA DE RICOTE, C.I. Nº E-813.994, debidamente asistida por los abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA Y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, IPSA Nros. 35.336 y 37.063, respectivamente, y consigno escrito de formalización de tacha.
En fecha 17/03/2011, se difirió la sentencia por cinco (5) días continuos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor ad-litem alego, que en efecto los demandados en fecha 26 de Febrero de 1996, celebraron un contrato de comodato con FIDELINA VALENCIA DE RICOTE, sobre una fracción del inmueble que es objeto del presente juicio, pero que en el mes de Diciembre de 2007, celebraron con la ciudadana FIDELINA VALENCIA DE RICOTE un contrato verbal de arrendamiento, sobre la totalidad del apartamento Nº 41, ubicado en el piso 4 del Edificio De Oro, situado entre las Esquinas de Miguelacho a Misericordia, La Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital, y a tal efecto consigno copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 2008-0251, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los folios que van del 106 al 110.
En tal sentido, compareció la ciudadana FIDELINA VALENCIA DE RICOTE, tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y desconoció los dos (2) recibos de pago de cánones de arrendamiento (f. 107), que corren insertos en copias simples en el expediente Nº 2008-0251 y que forman parte de las copias expedidas por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas a los folios que van del 106 al 110, e igualmente las tacho de falsas y formalizo la tacha de las mismas, sin que la parte demandada contestara la tacha.
Ahora bien, revisada la certificación de las copias del expediente Nº 2008-0251, expedidas por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas a los folios que van del 106 al 110, se puede observar, que los recibos que corren insertos en dichas copias específicamente al folio 107 de este expediente, corren insertos en el expediente Nº 2008-0251, al folio 4, en copias simples, las cuales no tienen ningún valor probatorio por ser copias simples de documentos privados, en cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:

“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2159, que estableció:
“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Sic. Resaltado añadido).

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:
“... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:
La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho”.

En virtud de lo antes expuesto, los recibos de pago de cánones de arrendamiento que corren insertos al folio 107, no tienen ningún valor probatorio, por ser copias simples de documentos privados, lo cual trae como consecuencia, que no quedo demostrada la relación arrendaticia alegada por el Dr. VICTOR RUBIO, Defensor Ad-litem de la co-demandada GUISEPPINA MINERVA CARRER VERA, y no siendo tachada la copia certificada del contrato de comodato notariado en fecha 26 de Febrero de 1996, ante la Notaria Pública Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 81, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones, es por lo que este Tribunal considera, que la relación contractual es de comodato y no de arrendamiento y así se decide.
DECISION DE FONDO
En el libelo de la demanda, la parte actora alega, que es propietario del apartamento Nº 41, ubicado en el piso 4 del Edificio De Oro, situado entre las Esquinas de Miguelacho a Misericordia, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 15 de Febrero de 2008, registrado bajo el Nº 6, Tomo 9, protocolo primero, que los anteriores propietarios GREGORIO RICOTE IBAÑEZ y FIDELINA VALENCIA DE RICOTE, titulares de las Cedulas de Identidad números: 3.155.421 y E-813.944, respectivamente, tenían suscrito con la parte demandada en este proceso, un contrato de comodato, según documento notariado ante la Notaria Pública Primera de Caracas, en fecha 26 de Febrero de 1996, anotado bajo el Nº 81, tomo 21, no siendo restituido el inmueble por la co-demandada GUISEPPINA MINERVA CARRER VERA y habiendo desocupado el inmueble el co-demandado JUAN RICOTE VALENCIA y sus hijos, y que si bien es cierto, que se presto una habitación, la misma se niega a permitir que ejerza su derecho como propietario, razon por la cual intenta la presente demanda y pide la entrega del inmueble.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el co-demandado JUAN RAMON RICOTE VALENCIA, convino en la demanda y en la restitución del inmueble, por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado.
Por otro lado, el Dr. VICTOR RUBIO, Defensor Ad-litem de la co-demandada GUISEPPINA MINERVA CARRER VERA, negó, rechazo y contradijo la demanda, tanto en los hechos aducidos como en el derecho deducido.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de comodato, identificado con el Nº 41, ubicado en el piso 4 del Edificio De Oro, situado entre las Esquinas de Miguelacho a Misericordia, La Candelaria Municipio Libertador, del Distrito Capital, que corre inserto a los folios que va del 10 al 15, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 15 de Febrero de 2008, bajo el Nº 6, Tomo 9, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como documento pùblico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, con el cual queda demostrada la propiedad del inmueble.
Copia certificada del contrato de comodato, que corre inserto a los folios 16 al 19, notariado en fecha 26 de Febrero de 1996, ante la Notaria Pública Primera de Caracas, bajo el Nº 81, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, con el cual queda demostrada la relación de comodato.
Copia simple del expediente Nº 31819, de la solicitud de Entrega Material de Bien Vendido, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta a los folios 20 al 30, el Tribunal la desecha por cuanto no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Original del Poder, que corre inserto a los folios 35 y 36, notariado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Junio de 2010, bajo el Nº 05, tomo 67 de los libros de autenticaciones, el cual no fue tachado, ni impugnado, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrada la representación de la parte actora.
Copias simples de escrito de contestación de demanda, que corre inserto a los folios 126 al 136, copias simples de las sentencias que corren insertas a loa folios que van del 137 al 153, copia simple de publicación de cartel por la prensa que corre inserto al folio 154 y copia simple de certificación de copias que corre inserta al folio 155, el Tribunal las desecha, por cuanto no aportan elemento probatorio al iter procesal.
En cuanto a la prueba de confesión espontánea promovida por la parte demandada, el Tribunal la rechaza, toda vez, que no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Pruebas de la parte demandada:
Copias certificadas del expediente Nº Nº 2008-0251, expedidas por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas a los folios que van del 106 al 110, sobre las cuales se pronuncio el Tribunal en el punto previo.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por cuanto en el presente caso, se demanda el cumplimiento de un contrato de comodato, notariado ante la Notaria Pública Primera de Caracas, en fecha 26 de Febrero de 1996, anotado bajo el Nº 81, tomo 21, celebrado sobre una habitación ubicada en el apartamento Nº 41, ubicado en el piso 4 del Edificio De Oro, situado entre las Esquinas de Miguelazo a Misericordia, La Candelaria Municipio Libertador, del Distrito Capital, la cual esta ubicada al lado del balcón de dicho apartamento, según se desprende la cláusula segunda del contrato de comodato, que dice textualmente:

“SEGUNDA: LA CIUDADANA FIDELINA VALENCIA DE RICOTE EL COMODANTE DA EN COMODATO O PRESTAMO DE USO A LOS COMODATARIOS PREVIAMENTE IDENTIFICADOS UNA HABITACION EN EL APARTAMENTO 41 DEL EDIFICIO DE ORO UBICADO EN LA CANDELARIA ENTRE LAS ESQUINAS DE MIGUELACHO A MISERICORDIA NUMERO 19-1 DICHO APARTAMENTO PROPIEDAD ABSOLUTA DEL COMODANTE ES PARA EL USO Y DISFRUTE DEL MISMO SU ESPOSA E HIJA SOLTERA Y HA DECIDIDO DAR EN COMODATO LA HABITACION QUE QUEDA UBICADA AL LADO DEL BALCON DEL APARTAMENTO A LOS COMODATARIOS CON SU MENOR HIJO SIENDO CLARO Y EXPRESO QUE ES PARA USO EXCLUSIVO DE LA PAREJA Y SU MENOR HIJO Y NO PODRAN VIVIR EN DICHA HABITACION MAS PERSONAS QUE LAS NOMBRADAS.”


Quedando demostrada la relación de comodato, toda vez, que la copia certificada del contrato de comodato autenticado, no fue tachada por la parte demandada, y por cuanto el comodato es un préstamo de uso, por el cual el comodante entrega al comodatario una cosa para servirse de ella gratuitamente, por tiempo o para uso determinado, con cargo del comodatario de restituirla al momento que se le requiera, y por haberla solicitado la parte actora en este proceso, quien demostró su cualidad de propietario del inmueble dado en comodato, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por MANUEL JOSE ALVAREZ contra JUAN RAMON RICOTE VALENCIA y GUISEPPINA MINERVA CARRER VERA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, la habitación ubicada en el apartamento Nº 41, situado en el piso 4, del Edificio De Oro, ubicado entre las Esquinas de Miguelacho a Misericordia, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha habitación esta ubicada al lado del balcón de dicho apartamento.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (21) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° y 152°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS


En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS

Exp: AP31-V-2010-2222