REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves, diecisiete (17) de marzo de 2011
201 y 151°
ASUNTO: N° AP21-L-2010-5717
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: MARGARITA MERCEDES GUZMAN DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.288.731.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSSETE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAFAEL JOSE PIÑA PERDOMO, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES y MARLENE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto N° 239, publicado en la Gaceta Oficial en los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978 en fecha 06 de abril de 1946, Organismo Autónomo con Personalidad propia e independiente de la Nación.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por JUAN NETO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA MERCEDES GUZMAN DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.288.731, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto N° 239, publicado en la Gaceta Oficial en los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978 en fecha 06 de abril de 1946, Organismo Autónomo con Personalidad propia e independiente de la Nación. El Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 11 de la pieza principal), ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 07 de enero de 2011 (folio 20 de la pieza principal), el Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de enero de 2011 (folio 42 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente. Por auto de fecha 01 de febrero de 2011 (folio 41 de la pieza principal), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 16 de marzo de 2011 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y en dicha fecha se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarándose CON LUGAR la demanda, estando dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Alega la representación judicial de la demandante que ésta comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario mensual de Bs. 1.300,00, equivalentes a un salario diario de Bs. 43,33, laborando de lunes s a viernes, en un hiraio de 08:30 a.m. a 04:00 p.m., desempeñando el cargo de Analista Contabilidad, en calidad de Contratada para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Contrato suscrito por mi representada y el Ente aquí demandado, cuya vigencia era desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 15 de febrero de 2010, siendo rescindido el día 02 de junio de 2009.
A falta de pago de los conceptos laborales la actora ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo en en Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, siendo infructuosas sus gestiones de pago ante la reclamada, laborando por un tiempo de 3 meses y 17 días.
En virtud de lo antes expuesto es que demanda al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que le pague a la actora los siguientes montos y conceptos:
1.- 15 días de salario por concepto de antigüedad;
2.- 3,75 días por concepto de vacaciones, 1,75 por concepto de bono vacacional fraccionado y 3,75 días de utilidades fraccionadas;
3.- 253 días de salario por concepto de indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte, en nombre y representación de la demandada no compareció apoderado judicial alguno ni a celebración de la audiencia preliminar como tampoco a la oral de juicio.
Observa este Tribunal, que el Tribunal El Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de culminación de la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica procesal del Trabajo le otorgó a la demandada los Privilegios y prerrogativas otorgadas a la república y envió dicho expediente a los tribunales de juicio, a los efectos legales conducentes.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los privilegios y garantías otorgados a la demandada, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen la existencia de la relación de trabajo y la forma de terminación de la misma, queda circunscrita la controversia a determinarse en primer lugar: determinar si los conceptos solicitados por el actor son procedentes o no; y en segundo lugar: verificar y determinar si la demandada pagó a la actora los conceptos devenidos de la relación de trabajo aducida por la demandante.-
En tal sentido y en virtud de los privilegios y prerrogativas de la demandada al tenerse por contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho, le corresponde la carga de la prueba a la demandante, y en caso que este Juzgador considere que existió la existencia de un contrato de trabajo, también le corresponde a la demandante demostrar la ausencia de pago por ese concepto. Así se establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
-III-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Cursa a los folios 24 al 37 del expediente, copia certificada de expediente administrativo, levantado ante el Servicio de Reclamos de la Inspectorías del trabajo en el Distrito Capital, sede norte. Este Juzgador le otorga pleno valor a esta documental, y de ella se tiene como cierto que las partes celebraron un contrato a tiempo determinado con vigencia entre el 15 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 (folios 29 al 31 ambos inclusive; asimismo se evidencia de dicho contrato que la demandante percibía un salario mensual de Bs. 1.300. Igualmente se evidencia del folio 27 del citado expediente, que en fecha 02 de junio de 2009 la demandante recibió carta de rescisión del contrato antes identificado enviada por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano del Seguro Social, de donde se tiene como cierto que la demandada le puso fin al contrato unilateralmente. Así se establece.-
2.- Cursa al folio 38 del expediente, marcado “C”, carta dirigida por la Coordinadora de Recursos Huamnoas del Instituto de los Seguros Sociales al BANCO BANESCO, para que le aperturen una cuenta corriente a la demandante. A juicio de este juzgador, dicha documental no aporta elemento alguno que ayude a la solución del punto controvertido, y en virtud de ello este Juzgador la desestima. Así se establece.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dicho esto, este Juzgador tiene como cierto que las partes celebraron un contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia entre el 15 de febrero y el 31 de diciembre de 2009; que el salario mensual de la demandante fue la cantidad de Bs. 1.300,00; que las labores de la demandante eran de Contabilista; y que en fecha 02 de junio de 2109 le fue rescindido unilateralmente el contrato por la demandada; que no cursa a los autos prueba alguna que a la demandante, la demandada le hayan pagado los conceptos devenidos del contrato antes indicado. Así se establece.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien decide ordena el pago de: 1.- 15 días de salario a razón de Bs. 43,33 cada uno, por una antigüedad de 3 meses y 17 días; 2.- 3,75 días de salario a razón de Bs. 43,33 cada uno, por concepto de vacaciones fraccionadas; 3.- 1,75 días de salario a razón de Bs. 43,33 cada uno, por concepto de bono vacacional fraccionado; 4.- 3,75 días de salario a razón de Bs. 43,33 cada uno, por concepto de utilidades fraccionadas; y 5.-el pago de 253 días de salario a razón de Bs. 43,33 cada uno, comprendiendo dicho pago lo siguiente: 28 días del mes de junio de 2009, 30 días del mes de julio de 2009, 30 días del mes de agosto de 2009, 30 días del mes de septiembre de 2009, 30 días del mes de octubre de 2009, 30 días del mes de noviembre de 2009 y 31 días del mes de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MARGARITA MERCEDES GUZMAN DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.288.731, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos relativos antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas correspondientes a un tiempo laborado de 3 meses y 17 días; y el pago de Bs. 1.300,00 desde el 03 de junio al 31 de diciembre de 2009 por concepto de indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
TERCERO: No hay condena en Costas.-
CUARTO: se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la sentencia.-
Por aplicación analógica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
CÚMPLASE, REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de marzo de 2011. Años: 200° y 151°.
ABOG. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abog. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2010-5717
Ldjc
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