REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, viernes, dieciocho (18) de marzo de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO: N° AP21-L-2008-3823
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: PEDRO ARGENIS VILLAFAÑE LOPEZ, BEATRIZ DOLORES TILLERO y NELLY MARGOTT ZAA CELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 3.014.863, v.- 5.520.334 y V.- 3.815.524 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ENRIQUE CASTILLO REYES y RICARDO JOSE VELASQUEZ FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 80.384 y 71.567 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), debidamente registrada ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEGNA COROMOTO MARCANO TINEO, NEREYDA BRICEÑO, ORLANYELA BURGOS MARTINEZ, DIANA DELGADO ROMERO, CARMEN FERNANDEZ MACHADO, ALICIA LIRA VALLINOTE, ELTON MARRON RIVAS, LIGIA PEREZ RAMIREZ, AÑIR PIÑANGO HURTADO, LUISA RODRIGUEZ ZERPA, ESTHER SANCHEZ QUINTERO, CAROLINA TOMIC BANDERS, ROSA DEL VALLE RODRIGUEZ NIEVES, KARLY ALEJANDRA PEREZ SALCEDO, JANNY KAREN SALAZAR QUIÑONES, AYARI CIAMPA, PATRICIA GARCIA BLASCO, AHSMARY CAROLINA ZAMBRANO ANDERSON, NIMARUB MOLINA MONTERO, MAILYN GIL BORGES, LIAM NAVARRO ALVARADO, ALYENAIR GARCIA, ARQUIMIDES CAMACHO, GLORICE GARCIA, ADRIANA C. PEREZ, HELEN HERNANDEZ, VRIGINIA PRADO, MIREYA BETSABE MIER Y TERAN ROZIÑS, RAY ALEXANDER BARBOZA, ALEJANDRO MARTIN FEO MEJIA, YANHITIANA LEZAMA y SANDRA MEJIA ARAUJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 65.627, 121.990, 101.542, 106.988, 117.578, 34.549, 108.312, 124.239, 97.738, 44.056, 90.766, 45.212, 74.888, 79.574, 136.985, 108.293, 97.156, 96.181, 112.114, 106.919, 89.082, 52.394, 103.676, 106.668, 83.492, 118.984, 126.596, 117.114, 49.999, 145.126, 40.387 y 60.947 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
Por auto de fecha 30 de julio de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 06 de agosto de 2009, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 03 de marzo del 2010, se acordó diferir el dispositivo del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 158, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos, el día once (11) de marzo del corriente año, a las 02:00 p.m., y una vez llegada dicha oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano PEDRO ARGENIS VILLAFAÑE LOPEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.014.863 en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por BEATRIZ DOLORES TILLERO y NELLY MARGOTT ZAA CELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 5.520.334 y V.- 3.815.524 respectivamente, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), debidamente identificada en autos.
-II-
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Alega la representación judicial de los accionantes, que éstos comenzaron a prestar servicios para CANTV y fueron despedidos bajo la excusa de una supuesta autorización dada por una Comisión Tripartita Arbitraria, a pesar de que estaban amparados por las inamovilidades laborales establecidas en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual interpusieron una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 16/04/1997;
2.- En fecha 21/04/1997 la empresa interpone un Recurso de Nulidad con solicitud de Suspensión de Efectos contra las Providencias Administrativas N° 38-97, 39-97 y 40-97, el cual fue admitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decretando la suspensión solicitada y luego se inhibió;
3..- En fecha 06/03/1998 el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR el recurso interpuesto por la empresa., y en fecha 22/12/1998 el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la empresa;
4.- En fecha 27/01/1999 la empresa interpone un Recurso de Amparo Constitucional con una solicitud de medida cautelar innominada de suspensión por ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue admitido en fecha 09/06/1999, el cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 27/01/1999;
5.- En fecha 29/03/1999 la CANTV interpone un Recurso de Nulidad con solicitud de Suspensión de Efectos contra dicho acto, el cual fue admitido en fecha 08/04/1999 por el mismo Juzgado que se había negado su propia jurisdicción;
6.- En fecha 15/06/2000 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acuerda el Avocamiento de la causa contentiva del nuevo recurso de nulidad al constatar “ … de manera palmaria y evidente, un desorden procesal que compromete el buen nombre, la buena administración, la autonomía y la credibilidad del Sistema de Justicia, y que atenta contra las garantías del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados, quienes no han logrado asirse al derecho declarado en sentencia dictada por un tribunal de última instancia con competencia laboral, dadas las múltiples circunstancias procesales obstaculizadoras de tal fin …” y dicta decisión de fondo en fecha 18/07/2000 en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de todos los trabajadores involucrados;
7.- En fecha 17/07/2001 el Alto Tribunal fija pautas para la ejecución en el fallo publicado bajo el N° 1.468, declarando en el literal “B”, de su dispositivo tercero que:
“Los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 d esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de c cálculo del salario al cual tendrán derecho en caso de estar activos, (Subrayado de los demandantes);
En base a esta decisión los accionantes, quienes formaban parte de los demandantes en la decisión antes identificada, demandan a la CANTV solicitando que la empresa les homologue sus pensiones de jubilación de acuerdo a la base de cálculo del salario integral al cual tendrían derecho en caso de estar activos, solicitando igualmente que se incrementen en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos, y que la demandada pague las diferencias a que con motivo de tal decisión tenga lugar.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, admitió los siguientes hechos:
1.- Mi representada CANTV dio cabal cumplimiento a lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de noviembre de 2002, y en virtud de tal fallo se ordenó una experticia complementaria del fallo que determinó os montos a ser cancelados y que así efectivamente canceló mi representada a los trabajadores reenganchados; que el informe presentado por los expertos designados quedó firme en virtud que la impugnación realizada por los accionantes fue declarada extemporánea tal y como fue establecido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que los pagos realizados se ajustó a lo establecido en la sentencia antes debidamente identificada;
2.- Niega que a los trabajadores objeto del reenganche le corresponda el 30% del ajuste salarial, visto que la referida experticia ordenó el pago del 20 %, la cual quedó firme; niega que a la parte actora le corresponda alguna diferencia en el pago de los conceptos de bono vacacional, dado que los mismos fueron cancelados en los términos de la experticia complementaria del fallo, además aduce en relación a los días reclamados, los mismos no son procedentes, por cuanto el objeto de tal beneficio es otorgado al trabajador al periodo de descanso por las actividades inherentes a su cargo ejecutadas durante el año anterior al nacimiento de tal derecho, al no encontrarse los mismos en una situación laboral activa que ocasione un desgaste de la actividad física y mental y acarree un descanso vacacional; niega que para el ejercicio económico del año 1996 se les haya cancelado a los trabajadores de CANTV 30 días adicionales, así como 50 días adicionales de utilidades para completar los 120 días, en razón que la Convención Colectiva vigente para el año 1996 estableció 90 días de utilidades por el ejercicio económico; de igual forma niegan que a los demandantes les corresponda el pago de los días feriados coincidentes con los sábados y domingo, así como el traslado de sus trabajadores de un centro a otro, niega rechaza y contradice que se le adeude a los accionantes suma alguna de dinero, por concepto de homologación de pensión de jubilación, homologación de beneficios de jubilación y alguna cantidad de dinero por ningún concepto, visto que todas las obligaciones con los demandantes fueron fielmente cumplidas.
3.- Opuso la falta de cualidad de la ciudadana NELLY MARGOT ZAA CELIS, por no formar parte de los accionantes de la sentencia N° 01671 de fecha 18 de julio de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente la representación judicial de la empresa demandada, negó en forma pormenorizada, cada uno de los hechos invocados por el accionante en su libelo, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, señaló no adeudar cantidad alguna al accionante por diferencia de prestaciones sociales, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda con respecto a esta demandante.
-III-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido este sentenciador, que la controversia en el caso de marras se circunscribe básicamente en determinar: como punto previo la falta de cualidad de la ciudadana Nelly Margot Zaa Celis para intentar la presente acción. En segundo lugar la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por los co-demandantes, relativos a la Homologación de ajuste salarial, diferencias y beneficios salariales lo cual comprende lo correspondiente a salarios caídos, bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio efectivamente realizada, incrementos salariales, beneficios decretados por el ejecutivo nacional y el pago de los días feriados, ajuste salarial del 30 % previsto en la convención colectiva vigente para los trabajadores activos de CANTV y bono vacacional entre los años 1997 al 2000 cancelados en base fecha del despido y no a la fecha del reenganche, correspondiéndole a la parte demandada demostrar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por la parte actora. Así se establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la parte actora:
1.- Marcadas “A”, “B”y “C”, que cursan a los folios 2 al 82 cuaderno de recaudos N° 1 copias simples de sentencias N° 1.468 de fecha 18 de julio de dos mil, N° 01671 de fecha 17 de julio de dos mil y uno, N° 16491 de fecha 19 de noviembre de 2002, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual los accionantes formaron parte del grupo de demandantes en contra de CANTV, este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contra quien se le opone, ya que ésta también reconoce el valor y las consecuencias de la sentencia antes comentada. Así se establece.-
2.- Marcada con la letra “D” cursante a los folios 83 al 121 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 1999-16491, de fecha 19 de julio de 2005 y copia de la Sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 25 de octubre de 2004, signado con el número KP02-O-2004-000244 de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Cora Liza Daza Liscano y otros contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), quien decide observa que tales decisión no aporta nada al caso que se está debatiendo, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-
3.- Marcadas “F” y “H” cursante a los folios 122 al 159 y 162 al 190 del cuaderno de recaudos N° 1 copia del expediente AH23-R-2000-000002 contentivo del Recurso de Nulidad intentado por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la Providencia Administrativa N° 01-99 de fecha 11 de marzo de 1999 emanada de la Inspectoría del Trabajo, dentro del cual se desprende informe de la experticia complementaria del fallo de fecha 14 de mayo de 2003, realizada por los ciudadanos Cosme Parra Sánchez y Luisa Josefina Ziegler González. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- Marcado “G”, cursante a los folios 160 al 161 del cuaderno de recaudos N° 1, auto emitido por el Tribunal noveno de Primera Instancia del trabajo de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual dicho tribunal declara claramente la extemporaneidad de la parte actora en relación al reclamo de la experticia de fecha 18 de febrero de 2003, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada. Así se establece.-
5.- Cursante a los folios 191 al 197 del cuaderno de recaudos Nro. 1, cuadros en la cual se desprende nombre, apellido, fecha de reenganche, bono subsidio, total de salario, aumento de mérito, nuevo salario y laudo arbitral, los cuales no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-
6.- Marcada “D” cursante a los folios 199 al 209, 241 al 294 del cuaderno de recaudos N° 1 Contrato Colectivo 1995-1999 de los Trabajadores de CANTV, Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) años 1999-2001, Convención Colectiva del trabajo años 2002-2004 entre CANTV y (FETRATEL) cabe reseñar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo establece el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del “iura novit curia”, por lo que el puede aplicarlo de oficio cuando lo considere necesario dado su naturaleza normativa, en caso contrario estaría incurriendo en una falta de aplicación de la norma.-Así se establece
7.- Cursante al folio 209 del cuaderno de recaudos N° 1, evaluación de eficiencia del personal amparado por el contrato colectivo de CANTV, dichas documentales no aportan nada al proceso, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-
8.- Marcada “K” cursante a los folios 210 al 236 del cuaderno de recaudos N° 1 Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.151 de fecha 18 de junio de 1997, laudo arbitral entre Fetratel y CANTV, cabe resaltar que este Laudo arbitral es Ley entre las partes, y debe ser reconocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia, por lo que el puede aplicarla de oficio cuando lo considere necesario dado su naturaleza normativa, en caso contrario estaría incurriendo en una falta de aplicación de la norma, no obstante quien aquí decide observa que las mismas resultan impertinentes al caso que se esta debatiendo, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se Establece.-
9.- Marcada “L” cursante a los folios 237 al 240 del cuaderno de recaudos Nro. 1, acta de fecha 2 de septiembre de 1998 y acta de fecha 06 de agosto de 1998, emitida por la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, relativo al pliego de peticiones del aumento salarial contemplado en el anexo “B” del Laudo arbitral que rige las relaciones entre CANTV y FETRATEL. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
10.- Cursante a los folios 295 al 316 del cuaderno de recaudos Nro. 1 acta de fecha 18 de diciembre de 2007 del expediente signado con el N° AP21-L-2006-001774 contentivo del Juicio de Homologación de Pensiones y otros conceptos según sentencia N° 01671 de la Sala Político Administrativo, de fecha 18 de julio de 2000. Quien decide desestima su valoración dado que la misma emana de un caso, cuyas partes no pertenecen ni están vinculadas a este proceso. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos MARITZA DE HENRIQUEZ; TRINIDAD AMARISTA; LUIS PÉREZ; BLANCA OLIVA TREJO; PEDRO RAMÓN FONSECA; JOSÉ JAIMES; BELSAY SAYAGO; YÉSICA ALVARADO; MARIA DEL VALLE LONGA; ADRIANA ACOSTA; ANGELICA GONZALEZ; FANNY LÓPEZ; MABEL RENGIFO; ANGEL MARTINEZ; WILIAM ROSALEZ; GELSON OCHOA; RICHARD MONTESINOS; EVELYN DUQUE; M DORA LEON; EDITH GARCIA; LEONOR MÁRQUEZ; JOSÉ PLAZA; FLORENCIA CORREA; KEVIN OCHOA; ERASMO GONZALEZ; ELIZABETH PANONES; ALMARIO PALACIOS y YEISY PÉREZ, se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador declara desierto dicho acto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Marcada “A”, cursa a los folios 103 al 126 de la pieza N° 1 copia simple de sentencias N° 1.468 de fecha 18 de julio de dos mil, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual los accionantes formaron parte del grupo de demandantes en contra de CANTV, tales documentales fueron promovidas por ambas partes, en tal sentido quien decide ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-
2.- Marcadas con las letras “B” cursante a los folios 127 al 128 de la pieza N° 1, planilla de cálculo de prestaciones sociales, mediante el cual se desprende los datos del ciudadano PEDRO VILLAFAÑE, y el pago de las asignaciones correspondiente a los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, utilidades complementarias y las deducciones correspondiente a INCE, mes de utilidades 96, cesantía, Bono vacacional, sueldo del 13 al 31 de diciembre de 1996 y caja de ahorros, cuyo total es la cantidad de Bs. 3.603.651, 80, se le otorga valor probatorio y se tiene los conceptos pagados por la demandada y recibidos por el co-demandante por los conceptos laborales reclamados. Así se establece.-
2.- Marcadas “C” y “D” cursante a los folios (129 al 137) la pieza N° 1 copia simple de cuenta de Jubilación, donde se desprende la fecha de ingreso y de egreso, la antigüedad y el tipo de jubilación que goza el ciudadano Pedro Villafañe, debidamente firmada por la Unidad de Personal Cubierto Colectivo y la Gerencia de Administración de Personal de fecha 04 de agosto de 1997, aprobación y participación del beneficio de jubilación dirigido a la parte actora por la asignación especial de Bs. 126.575,41, y Transacción celebrada entre CANTV y el ciudadano Pedro Villafañe de fecha 16 de julio de 1997, debidamente homologada por la Inspectoría del trabajo en el Distrito Federal, en fecha 16 de julio de 1997. Este Juzgador le otorga pleno valor a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido atacada de ninguna manera y desconocida por la parte demandada, en la cual se desprende como cierto el disfrute del beneficio de jubilación, por parte del ciudadano Pedro Villafañe. Así se establece.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, quien decide observa, que la parte demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo de los ciudadanos PEDRO ARGENIS VILLAFAÑE LOPEZ, BEATRIZ DOLORES TILLERO y NELLY MARGOTT ZAA CELIS, teniendo sólo como punto previo controvertido la falta de cualidad de la demandante de la ciudadana NELLY MARGOTT ZAA CELIS, visto que no se encuentra amparada en la sentencia Nro. 01671 de fecha 18 de julio de 2000, que arropa exclusivamente a los trabajadores que menciona el referido fallo. De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente cursante a los folios 2 al 65 del cuaderno de recaudos Nro. 1, de la Sentencia Nro. 16491 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave caso Felix Enrique Páez y otros contra la compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), que señala específicamente en el folio 28 lo siguiente: “…que ordena el reenganche de los trabajadores de dicha empresa (CANTV) a sus puestos de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el momento de su incorporación, hasta la fecha en que se produzca la ejecución de la presente decisión, quedando de manera expresa, que el contenido de la presente decisión, solamente ampara a aquellos trabajadores que intentaron la acción de reenganche y que se indican en las referidas providencias administrativas, constituidos por los ciudadanos que se mencionan a continuación:….REYES NELLY DE….titulares de la cédula de identidad Nros…3.815.524…”. En tal sentido, quien decide observa que si bien es cierto que la ciudadana Nelly Margot Zaa Celis, titular de la cédula de identidad Nro. 3.815.524, aparece en el referido fallo como Reyes Nelly de Este Juzgador verificando las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el fallo antes descrito, concluye que se trata de la misma persona, dado que coincide totalmente la cedula de identidad de la referida ciudadana, la cual fue verificada por quien aquí decide en la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se declara forzosamente Sin Lugar la falta de Cualidad invocada por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos laborales reclamados por los demandantes en su escrito de demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en su escrito de contestación a la demanda que le adeude pago alguno en relación a los conceptos de Homologación de ajuste salarial, diferencias y beneficios salariales correspondiente a salarios caídos, bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio efectivamente realizada, incrementos salariales, beneficios decretados por el ejecutivo nacional y el pago de los días feriados, ajuste salarial del 30 % previsto en la convención colectiva vigente para los trabajadores activos de CANTV y bono vacacional entre los años 1997 al 2000. Al respecto quien decide considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 16.491 de fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero, caso Felix Enrique Páez y otros contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), que señala lo siguiente:
…Omissis…
“Por todas las razones expuestas, esta Sala acuerda (i) dejar con plenos efectos jurídicos las actuaciones hasta ahora practicadas por el Juez comisionado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo, que se ajusten a las disposiciones fijadas en la presente decisión; (ii) la homologación o ajuste de los salarios que devengan los trabajadores reenganchados o a reenganchar conforme al salario actual al cual tiene derecho el trabajador para el mismo cargo similar, (iii) los trabajadores beneficiados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche, pero se encuentren jubilados no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos, (iv) no procederá el reenganche y por lo tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre los trabajadores fallecidos, no procederá homologación o ajuste, salvo que alguno de sus causahabientes en razón de la convención colectiva o estipulación patronal o del Ejecutivo Nacional se encuentre percibiendo algún beneficio relacionado con su causante. Así se declara (Subrayado de este Tribunal).
De igual modo, resulta necesario destacar la Sentencia de la Sala Político Administrativo Nro. 16491, de fecha 19 de noviembre de 2002, el cual señala parcialmente lo siguiente:
…Omissis…
“Los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche, pero se encuentren jubilados no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos, tomándose en consideración todas las mejoras estipuladas legal o convencionalmente”.
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, estableció un criterio vinculante, respecto al monto de las pensiones de jubilación inferiores al salario mínimo. En este sentido dispuso:
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.
(Omissis)
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, tomando en cuenta las sentencias antes descritas en la cual se acuerda a los trabajadores beneficiados de la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, la homologación de sus beneficios en base al cálculo del salario integral, la cual tendrían derecho en caso de estar activos, y tomando en consideración todas las mejoras estipuladas legal o convencionalmente, siendo algunos de sus beneficiarios los ciudadanos BEATRIZ DOLORES TILLERO y NELLY MARGOTT ZAA CELIS, parte actora en el presente juicio y dado que la parte demandada no logró demostrar su cancelación, este Juzgador declara procedente el reclamo de los conceptos relativos a Homologación de ajuste salarial, diferencias y beneficios salariales lo cual comprende lo correspondiente a salarios caídos, bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio efectivamente realizada, incrementos salariales, beneficios decretados por el ejecutivo nacional, y ajuste salarial del 20 % de conformidad con lo establecido en la convención colectiva vigente para los trabajadores activos de CANTV y bono vacacional entre los años 1997 al 2000 Así se decide.-
En relación a los conceptos de pago de días feriados pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, cabe resaltar que la carga de la prueba recaía en manos de la parte demandante, y dado que los mismos no lograron demostrar que le correspondía tal concepto con ocasión al servicio prestado, quien decide los considera improcedentes. Así se establece.-
En relación con la pretensión del trabajador PEDRO ARGENIS VILLAFAÑE de sus conceptos laborales reclamados en su escrito de demanda, quien decide observa específicamente de las pruebas promovidas por las parte demandada, las cuales rielan a los folios (127 al 137) de la pieza N° 1, planilla de liquidación de prestaciones sociales del referido ciudadano, donde se desprende la cancelación de los conceptos relativos a antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial y utilidades complementarias, así como la aprobación del beneficio de jubilación especial, en tal sentido tomando en cuenta lo señalado por la Sala en el fallo supra transcrpto en relación a … no procederá el reenganche y por lo tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre los trabajadores fallecidos, no procederá homologación o ajuste, y dado que de autos se desprende que la parte accionante recibió pago por concepto de prestación de sociales y beneficio de jubilación, mal puede pretende su cancelación, en relación a los conceptos reclamados en su escrito de demanda. Así se decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo de los demandantes hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano PEDRO ARGENIS VILLAFAÑE LOPEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.014.863 en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), debidamente registrada ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por BEATRIZ DOLORES TILLERO y NELLY MARGOTT ZAA CELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 5.520.334 y V.- 3.815.524 respectivamente, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), debidamente identificada en autos.- Así se establece.-
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la misma.- Así se establece.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
CÚMPLASE, REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de marzo de 2011. Años: 200° y 152°.
Abg. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2008-3823
LDJC/rf
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