REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, once de marzo de dos mil once
200º y 152º

Asunto: IP21-L-2010-0000017

PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALEXANDER CARRASQUERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.417.266.

ABOGADOS DEL ACTOR: NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO e IVAN COROMOTO MONTAÑEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.748 y 136.103.

PARTES CODEMANDADAS: Litis consorcio pasivo compuesto por las empresas CONSTRUCTORA ANACO C.A. y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de enero del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda suscrita por el ciudadano JAVIER ALEXANDER CARRASQUERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.417.266, de este domicilio, asistido por el abogado en el libre ejercicio NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, contra las empresas CONSTRUCTORA ANACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de febrero de 1989, anotada bajo el No. 39, Tomo 8-A; y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de marzo de 1978, bajo el No. 31, Tomo 28-A Pro.

Con fecha 20 de enero del año 20010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose la respectivas boletas de notificación a la parte codemandada. Por sentencia interlocutoria de fecha 22 del mismo mes y año, fue negada la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.

Cumplidos los actos comunicacionales y demás trámites procesales interesados en la realización de la audiencia preliminar, en fecha 02 de marzo del año 2010, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de dicha audiencia, correspondiéndole el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar; en ese acto se verificó la asistencia de la parte demandante, quien en esa misma oportunidad consignó su escrito contentivo de la promoción de pruebas; se dejó igualmente constancia de la comparecencia de la parte demandada, compuesta por el litis consorcio pasivo de las empresas CONSTRUCTORA ANACO C.A., y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., ambas representadas por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, de este domicilio, quien también consignó escrito de promoción de pruebas de sus representadas. Hubo prolongaciones de audiencias, y por último fue fijada para el día 01 de julio de 2010, fecha en que el aludido Tribunal declara terminada la fase de audiencia preliminar, y ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, expediente que fue recibido por este Tribunal en fecha 19 de julio del año 2010.
Consta de las actas procesales que en fecha 26 de julio de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Oral Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se fijó para el día 07 de octubre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo diferida por cuanto no constaban en autos las resultas de las pruebas que habían sido admitidas por el tribunal. Finalmente con fecha 24 de enero de 2011, se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio quedando precisada para el día 01 de marzo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En la fecha indicada y hora indicada, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y este Tribunal de Derecho pronunció el dispositivo del fallo en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso, correspondiendo la publicación del fallo en extenso para el día de hoy, por lo que de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del contenido de las actas procesales y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente:
a) Que en fecha 08 de agosto del año 2006, comenzó a prestar servicios personales como Montador, bajo la subordinación de la empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A., en la obra CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO, contratada por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A.; siendo ésta empresa responsable solidariamente de las obligaciones laborales. Que devengó el salario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos años 2007, 2008 y 2009. b) Que cumplía una jornada ordinaria de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m; y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y unas jornadas extraordinarias que incluía los viernes, sábados y domingos, hasta el día 21 de junio de 2008, momento que fue despedido en forma justificada. c) Que el día 16 de julio de 2008, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Coro, la acción de Reenganche y pago de Salarios Caídos; que la misma fue signada con el No. 020-2008-01-00109, y declarada con lugar en de fecha 19 de noviembre de 2008; que se trató de hacer cumplir la providencia administrativa, teniendo como resultado la negativa de la empresa patronal a cumplir con la misma; ante tal circunstancia se consideró despedido en forma indirecta a partir del 15 de diciembre de 2009. c) Ante el hecho del retiro justificado nace la obligación y la oportunidad para que el patrono le cancele sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones a las cuales tiene Derecho conforme a la ley y a la Convención Colectiva, los cuales no han sido honrados por el patrono, siendo la empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A., solidariamente responsable con la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., de los conceptos demandados. d) Que demanda los salarios caídos desde el 21 de junio de 2008, hasta el 15 de diciembre de 2009, según la providencia administrativa; el concepto de cesta ticket; los útiles escolares; la antigüedad y sus intereses; las vacaciones y los bonos vacacionales; vacaciones fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; utilidades anuales; indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por despido. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 108.734,90. Pide además los intereses y la corrección monetaria de las cantidades demandadas. Cabe destacar que el apoderado judicial del demandante, el abogado en ejercicio NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.748, en el desarrollo de la audiencia oral de juicio desistió de la reclamación de los conceptos de útiles escolares y pago de cesta ticket.

DEFENSAS DE LAS CODEMANDADAS

La codemandada, CONSTRUCTORA ANACO C.A., presentó escrito de promoción de pruebas y contestó oportunamente la demanda. El Tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:
Como punto previo opuso la defensa de Prescripción de la Acción, aduciendo que la misma se fundamenta en la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo No. 99-2008, de fecha 19 de noviembre de 2008, cuya notificación a la última de las partes consta en el expediente administrativo en fecha 04 de diciembre de 2008, y que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de enero de 2008, es decir, un año, un mes y once días después, por lo que esta prescrita la acción.

Luego admitió que el demandante prestara servicios para su representada desde el día 08 de agosto de 2006, percibiendo un salario básico de Bs. 34,49, hasta el mes de abril de 2007, en la ejecución de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro.

Niega, rechaza y contradice que la terminación de la relación de trabajo se produjera el 15 de diciembre de 2009, por la renuncia justificada del demandante, manifestando que en fecha 22 de diciembre de 2008, en el acto celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, ofreció pagarle el saldo restante de sus Prestaciones Sociales al trabajador, ante la imposible ejecución de la Providencia Administrativa dictada, por cuanto ya se había terminado la obra contratada, Ciudad Penitenciaria de Coro.

Niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada que su representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada a pagarle al demandante las cantidades que describe en la demanda por los conceptos reclamados, así como las costas y costos del proceso. Pide sea declarada sin lugar la demanda.
Asimismo la codemandada, SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., presentó su escrito de promoción de pruebas y contestó tempestivamente la demanda. El Tribunal resume sus defensas del modo siguiente:
La demanda persigue el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios, como fuente en la ejecución por parte de la CONSTRUCTORA ANACO C.A., de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro; pero que la relación contractual entre su representada y la CONSTRUCTORA ANACO C.A., cesó en fecha 20 de abril de 2007, según consta del Acta de Recepción provisional de la obra en general y por lo tanto la relación contractual con el personal y empresas subcontratadas para su ejecución, por lo que mal podría ser responsable por las obligaciones que la codemandada de autos hubiera podido adquirir con posterioridad a esa fecha, así como después de dos años, siete meses y veinticinco días después la relación contractual con la empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A., y un año, siete meses y veinticinco días después de la culminación y entrega de la obra. Sostiene que ante cualquiera de las dos fechas de terminación indicadas, salta a la vista la prescripción de las acciones del demandante respecto a SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., que a todo evento invoca.
Alegó también en su escrito como durante la exposición en la audiencia oral de juicio, la falta de cualidad de su representada, para sostener y mantenerse en el proceso como presunta responsable solidaria, ya que el demandante no fue trabajador de su representada SEGEMA. Aduce que CONSTRUCTORA ANACO C.A., desde el mes de abril de 2007, al mes de diciembre de 2009, no ejecutó labores en beneficio de la empresa SEGEMA. Y menos ante presuntas obligaciones con ocasión a una orden de Reenganche y pago de salarios caídos del cual no fue notificada, ni llamada, ni fue parte en forma alguna.

Luego en su escrito niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada que su representada deba reconocer, pagarle, o ser condenada a pagarle al demandante las cantidades que describe en la demanda por los conceptos reclamados, así como las costas y costos del proceso. Pide sea declarada sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO
Revisados como han sido los alegatos y defensas de ambas partes, y antes de pasar a resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador descender al análisis de la prescripción opuesta por la representación judicial de las codemandadas en su escrito de contestación de la demanda, para verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción resulta procedente en Derecho, puesto que según los dichos expuestos por la representación judicial de las empresas codemandadas en su escrito de contestación de la demanda, todos los conceptos reclamados por el actor se encuentran prescritos; por lo que es necesario para quien decide, establecer el momento a partir del cual le nace el Derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, determinándolo bien sea con lo afirmado por las partes en su demanda, o con la contestación de la demanda, y en las pruebas aportadas si las hubiere.

Apuntando en esa dirección, corresponde a quien decide determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esa defensa de prescripción, como medio para adquirir un Derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, esto es, la extinción o inexistencia del Derecho por la inactividad de la parte demandante en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio, donde se distinguen dos tipos de prescripción, a saber: La adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un Derecho; y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación; en ambas prescripciones el elemento primordial o determinante de su esencia, lo constituye el transcurso del tiempo.
Para el caso bajo estudio interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser la aplicable en la legislación laboral para libertar al empleador de sus obligaciones frente al trabajador, por efecto del transcurso del tiempo y por la inactividad del titular del Derecho (trabajador); es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas de un contrato de trabajo, cuyo fundamento en el Derecho laboral es ofrecer la seguridad jurídica, la necesidad jurídica de no mantener pendientes las cuestiones judiciales indefinidamente en el tiempo.

En el Derecho laboral, encontramos dos tipos de lapsos de prescripción; una llamada general que es aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y otra denominada especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales las cuales prescriben actualmente en el lapso de cinco años, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 26 de julio de 2005, pero que no es aplicable al caso de autos. Nos interesa lo prescrito por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Subrayado de quien decide)

Como se puede observar, el elemento determinante de la prescripción no es desde el momento que nace el Derecho o cuando se hace exigible, sino la terminación de la relación de trabajo o prestación del servicio.
Dicho lo anterior, corresponde entonces a este decisor, en primer lugar, comprobar la tempestividad del punto previo opuesto, es decir, se debe verificar si fue interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente; para resolver este punto se debe tomar como base al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la sentencia número 1.373, de fecha 14 de octubre de 2005, y reiterado por la misma Sala, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia número 1.865, de fecha 17 de noviembre de 2008, que estableció el momento oportuno para oponer la defensas tendentes a enervar lo pretendido por el demandante, exigiendo que deben ser opuestas bien, en la audiencia preliminar primigenia ya que es la primera oportunidad que tiene la parte accionada para actuar en el juicio, o bien de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el demandado deberá presentar el escrito de contestación de demanda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar.
En este sentido, consta de las actas procesales a los folios 60 al 72 de la pieza II, los escritos de contestación de la demanda constantes de 05 folios cada uno, los cuales fueron consignados por el apoderado judicial de las codemandadas, el abogado ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, en fecha 09 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para ante Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral. En los aludidos escritos la parte demandada opuso la DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION. Por lo expuesto, y por cuanto se observó que efectivamente la parte demandada opuso el alegato de prescripción de la acción en la contestación de la demanda, concluye este decisor que la defensa de Prescripción fue opuesta tempestivamente, toda vez que la prescripción de la acción debe considerarse como oportuna, cuando la parte demandada la oponga indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, o en el acto de contestación de la demanda, de acuerdo con la citada jurisprudencia y según lo establecido en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Tenemos entonces en segundo lugar, que en el libelo el demandante manifiesta que el día 08 de agosto de 2006, comenzó a que trabajar para la CONSTRUCTORA ANACO C.A., y que en fecha 21 de junio del año 2008, fue despedido en forma injustificada por la patronal; dijo ocupar el cargo de Montador el cual ejecutaba bajo la subordinación de la empresa, en el desarrollo de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, la cual fue contratada por otra empresa de nombre SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A., quien operaba como empresa constructora; manifiesta que ante tal despido, en fecha 16 de julio del año 2008, solicitó en la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, el Reenganche y el pago de Salarios Caídos; que la solicitud fue tramitada según expediente administrativo No. 020-2008-01-00109, y que fue declarada con lugar la solicitud de Reenganche en fecha 19 de noviembre del año 2008; que se trató de hacer cumplir la providencia administrativa, teniendo como resultado consecutivo la negativa de la empresa patronal a cumplir la misma; estos alegatos no fueron rechazados por la parte demandada, por tanto se deben tener como hechos ciertos. Así se establece.

Cabe destacar que además, consta de las actas procesales del expediente, copias certificadas del procedimiento que por Reenganche y pago de Salarios Caídos llevó la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro (folios 132 al 217, pieza II), expediente No. 020-2008-01-00109, el cual en sus folios números 191 y 192, corre inserta la constancia y la boleta de notificación que hace el ente administrativo del trabajo a la demandada CONSTRUCTORA ANACO C.A., de la Providencia Administrativa No. 99-2008, de fecha 19 de noviembre de 2008, que decidió la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos; no obstante estar notificada de la providencia, con fecha 22 de diciembre de 2008, (folio 195, II pieza), el representante de la empresa patronal, ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 5.292.494, se negó a reenganchar al trabajador, y esa fecha (22-12-2008), constituye el momento en que se hace nugatorio para el trabajador la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenaba su reenganche, es decir, para quien decide, es a partir de allí cuando se da por terminada la relación laboral entre las partes.
Ello con fundamento en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. Sobre este contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción deberá tomarse en cuenta, desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el Reenganche y pago de los Salarios Caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido del trabajador.

En el caso sub iudice, de las actas procesales supra señaladas, debe considerarse como la fecha del despido el día 22 de diciembre del año 2008; y es a partir de esa fecha que le nacen las acciones al trabajador, bien de instar al ente administrativo de la propuesta de sanción, con lo cual interrumpe la prescripción, o bien de ocurrir al órgano jurisdiccional para ejercer su acción.

Ahora bien, de las actas procesales se verifica que el demandante de autos, no realizó ningún acto jurídico valido capaz de interrumpir la prescripción, después del 22 de diciembre del año 2008, que como se dijo, constituye el momento en que se hace nugatorio para el trabajador la ejecución de la Providencia Administrativa No. 99-2008, de fecha 19 de noviembre de 2008, que ordenaba su reenganche, que daba por terminada la relación laboral entre las partes, y que le nace el legítimo Derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso bajo estudio ocurrió con la interposición de la demanda en fecha 15 de enero de 2010. Es importante resaltar que al folio 196 (II pieza), consta comunicación dirigida por el apoderado del actor al Inspector del Trabajo, de fecha 14 de enero de 2009, en la que manifiesta que “… que la representación patronal se negó a cumplir voluntariamente con dicha providencia…”, es decir no tiene dudas quien demanda, de la negativa de la patronal de no reenganchar al trabajador, pero en vez de comenzar con la ejecución de la providencia administrativa, lo que hace es solicitar exhorto para volver a notificar a la patronal sobre la aludida providencia, esta vez en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, lo cual no constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción opuesta, por cuanto no hay ninguna duda sobre la negativa de reenganchar al trabajador por parte de la empresa demandada CONSTRUCTORA ANACO C.A. Así se decide.
Siendo que para este decisor la fecha de terminación de la relación laboral es la negativa de reenganche manifestada por la patronal el día 22 de diciembre del año 2008, y el día 15 de enero de 2010, como la fecha de introducción de la demanda, es forzoso concluir para quien decide, que había transcurrido más del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que operara la prescripción de la acción, desde que se hizo nugatoria la ejecución de la Providencia Administrativa y que se dio por terminada la relación laboral, por lo que es evidente que para el momento de la introducción de la demanda, ya se había consumado el lapso contemplado en la norma citada ut supra, toda vez que la parte actora no demostró haber realizado ningún acto interruptivo de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del año siguiente al vencimiento del paso de la prescripción, hasta la interposición de la demanda; en consecuencia operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, el litis consorcio pasivo compuesto por las empresas CONSTRUCTORA ANACO C.A., y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A. Así se establece.
En virtud de la procedencia de la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada, y siendo la prescripción el modo mediante el cual por el transcurso del tiempo se extingue un Derecho, se hace innecesario el análisis del resto de las pruebas aportadas por las partes, debido a que las mismas versan sobre hechos distintos al de la prescripción, así como cualquier otro pronunciamiento de fondo, por lo que se declara improcedente la demanda.
DECISION DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de Derecho expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la invocada Prescripción de la Acción denunciada por el apoderado judicial de la empresa demandada, CONSTRUCTORA ANACO C.A., y la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE por estar prescrita la demanda incoada por el ciudadano JAVIER CARRASQUERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.417.266, por cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años, 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL.



LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA



Nota: La anterior decisión se publicó en fecha 11 de marzo de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA