REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2011-1327
En fecha 02 de marzo de 2011, el ciudadano JOSE LEONARDO SALAS ROBINSON, titular de la cédula de identidad Nº 10.489.333, debidamente asistido por los abogados Mariyelis Gómez Lugo y Henry A Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 95.653 y 69.926, respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de la Resolución Nro. CU-04-06, de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se destituye al ciudadano querellante como Trabajador Académico, quien fue notificado del mismo, en fecha 03 de marzo de 2010, mediante oficio S/N de fecha 02 de marzo de 2010.
En fecha 03 de marzo de 2011, se procedió al sorteo y distribución, correspondiendo su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 04 del mismo mes y año.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló el querellante, que se evidencia que la apertura del expediente administrativo disciplinario instaurado en su contra, que tuvo lugar el 20 de octubre de 2009, hasta el día en que fue notificado del mismo, es decir el 02 de marzo de 2010, transcurrieron más de cuatro meses, lo cual, configura la perención del procedimiento administrativolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que pese a ello, en fecha 03 de diciembre de 2009, mediante escrito de contestación argumentó su defensa contra los cargos efectuados en su contra, los cuales no fueron considerados por la parte querellada.
Seguidamente, alegó que la Resolución impugnada y el Oficio que la acompañó, carecen de los requisitos mínimos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que de conformidad con el articulo 73 eiusdem, el texto íntegro del acto debe indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con exposición de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, concluyendo que si la misma, se produce de manera defectuosa no producirá ninguno de los efectos que contempla el articulo 74 de la mencionada Ley. Igualmente, arguyó la violación al principio de legalidad y la falta de motivación en dicha Resolución.
Finalmente, solicitó la admisión del presente recurso y la nulidad del acto administrativo contendido en la Resolución Nro. CU-04-06, de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER CAUTELAR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar a los fines de suspender los efectos de la Resolución Nro. CU-04-06, de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se destituye al ciudadano querellante como Trabajador Académico, quien fue notificado del mismo, en fecha 03 de marzo de 2010, mediante oficio S/N de fecha 02 de marzo de 2010; todo ello, en virtud de la presunta violación del derecho de alegar y probar que tiene todo administrado.
En tal sentido, alegó que el requisito del fumus boni iuris, se desprende del “(…) propio Acto (sic) Administrativo (sic) conjuntamente con el expediente administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionada por la actuación de la administración (sic) (…)”.
Señaló que “(…) Constatada la violación o amenaza de violación, es innecesaria (sic) analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos (…)”; sin embargo, alegó que de no suspenderse los efectos de la Resolución tantas veces referida, “(…) quedarían ilusorios los derechos constitucionales transgredidos (y su eficacia) ante el trámite procesal y la data calendario que ése impone por la sustanciación del proceso (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó mediante la presente acción de amparo constitucional de carácter cautelar, se suspendan los efectos de la Resolución Nro. CU-04-06, de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, y que en consecuencia, se proceda a la incorporación inmediata a su puesto habitual de trabajo.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA DE MANERA SUBSIDIARIA
Del mismo modo, la parte actora, solicitó que en el supuesto que se considere improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitada, se “(…) decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal, que en la presente causa se pretende la nulidad de la Resolución Nro. CU-04-06, de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se destituye al ciudadano José Leonardo salas Robinson, como Trabajador Académico de dicha casa de estudios superiores; y, del cual notificado en fecha 03 de marzo de 2010, mediante oficio S/N de fecha 02 de marzo de 2010.
En tal sentido, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Plena, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, recaída en el caso: Lucrecia Marili Hereida Gutiérrez vs. Universidad de Oriente (U.D.O.), mediante el cual sentó lo siguiente:

“Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:

‘…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.’

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

…Omissis…
(…)La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.’

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece” (Destacado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende claramente, que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo, entre los Docentes que prestan servicio en las Universidades a nivel Nacional, como el caso de marras, corresponde, en primera instancia, a los, aún denominados, Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En el mismo orden de ideas, dado que el referido recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Caso: Emery Mata Millán, dejó sentado expresamente que el Juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

Así las cosas, esta Sentenciadora, se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar. Así se declara.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, este Tribunal debe atender a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa que en el presente recurso no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el presente análisis, no hay cosa juzgada, que el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos, y que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; ello, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER CAUTELAR
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional de carácter cautelar.
El caso de marras, versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, en tal sentido, debe acogerse el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que se aseguró el carácter accesorio de la referida acción constitucional, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que, una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también, determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.
Así las cosas, aprecia esta Sentenciadora que la parte solicitante, expresa en su escrito recursivo, que el acto impugnado es violatorio de los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al vulnerarse, a su decir, sus derechos constitucionales relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de la inobservancia por parte de la Universidad Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los jueces a tener en cuenta. En ese sentido, cuando la acción de amparo constitucional se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces, una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo.
Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el solo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución.
En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar la posible amenaza o violación garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, de presumir la violación de normas legales debe esperar a que se produzca la decisión de mérito para determinarlas, de lo contrario estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por los accionantes en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende, a través de la acción de amparo constitucional (cautelar), se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y se reestablezca la situación jurídica presuntamente infringida.
Ahora bien, para que se considere procedente una acción de amparo constitucional de carácter cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, anteriormente referida, en la cual se estableció, frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar lo siguiente:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (Destacado de este Tribunal)
En ese sentido, observa esta Sentenciadora que, el accionante en su escrito recursivo, señala que se está en presencia de un caso de violación de derecho constitucional a la defensa y debido proceso, por lo cual solicita se ordene suspender los efectos del acto administrativo hasta tanto sea resulto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, resulta entonces necesaria la obligación de verificar la existencia en autos de algún medio de prueba del que se genere la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
En ese sentido, dado que tal presunción debe estar acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, corresponde a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte recurrente se limitó a peticionar la medida de amparo constitucional cautelar invocando para ello disposiciones previstas en nuestra Carta Magna, señalando de manera genérica que el requisito del fumus boni iuris, se desprende del “(…) propio Acto (sic) Administrativo (sic) conjuntamente con el expediente administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionada por la actuación de la administración (sic) (…)” ; y que, una vez “(…) Constatada la violación o amenaza de violación, es innecesaria (sic) analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos (…)”; alegando además, que de no suspenderse los efectos de la Resolución tantas veces referida, “(…) quedarían ilusorios los derechos constitucionales transgredidos (y su eficacia) ante el trámite procesal y la data calendario que ése impone por la sustanciación del proceso (…)”; es decir, sin manifestar al Tribunal de qué manera se presume son transgredidos tales derechos, pues de la revisión del libelo de demanda y los documentos que lo acompañan, no se evidencia amenaza o vulneración del derecho constitucional alguno, que amerite la protección que garantiza esta acción. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe forzosamente declarar Improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitada. Así se decide.


VI
DE LA CADUCIDAD

Determinada como ha sido la improcedencia de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

De esta forma, toda controversia derivada de una relación de empleo público, como la recurrida en autos, sólo puede ser atacada a través del recurso contencioso administrativo funcionarial; y este, debe ser ejercido dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la oportunidad en que se tuvo conocimiento del hecho o a partir de la notificación del acto administrativo que se pretenda impugnar.

No obstante, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera oportuno traer a colación el criterio que respecto al cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1644, de fecha 31 de octubre de 2008, que sentó lo siguiente:

“(…) la presente solicitud de revisión se interpuso –como ya se dijo- contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2007, a la que se le imputó la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, cuando consideró que desde la última reclamación efectuada por la querellante ante la Administración Pública (31 de mayo de 2004) y la oportunidad de la interposición de la querella funcionarial el 21 de diciembre de 2004 había transcurrido el lapso de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en cuenta que el acto administrativo impugnado en vía judicial fue notificado el 28 de septiembre de 2004.
De las actas que conforman el expediente (folio 19) se evidencia que el 28 de septiembre de 2004 el entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) notificó a la parte solicitante de la Resolución N° 04-13-03 del 7 de septiembre del mismo año, en los siguientes términos:

`…Siguiendo instrucciones del ciudadano Ministro de Educación y Deportes, me dirijo a usted a fin de notificarle del contenido de la Resolución N° 04-13-03, de fecha 07 de Septiembre de 2004 y con efecto a partir de 01 de Octubre de 2004, mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación o Pensión.
Así mismo se le informa que la presente Resolución agota la vía administrativa. Se advierte que cualquier reclamación contra la misma solo (sic) podrá interponerse el recurso contencioso administrativo funcionarial, a que se contrae el artículo 92 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por antes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su notificación, conforme con el artículo 94 de la Ley eiusdem…´

Respecto al cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contenciosa funcionarial, esta Sala en sentencia N° 1738/2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), estableció que:

`…La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad “(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica” (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.
Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…´ (subrayado de la Sala).

En el caso de autos, la Sala considera que mal podía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tomar como base para el cálculo de la caducidad de la querella funcionarial la última reclamación efectuada por la hoy solicitante (31 de mayo de 2004) frente a la Administración Pública, pues aun cuando tales reclamaciones estén vinculadas con la Resolución 04-13-03; el hecho cierto es que esta Resolución es el acto impugnado; de suerte que el lapso de caducidad debe computarse a partir de que la recurrente fue notificada del mismo, es decir, el 28 de septiembre de 2004, lo que evidencia que para el momento de la interposición de la querella funcionarial, el 21 de diciembre de 2004, según se constata del sello de recibo del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo que corre inserto al folio 3 del anexo 1 del expediente, no había trascurrido el lapso de tres (3) meses a que hace referencia el contenido normativo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, estima la Sala que visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su labor juzgadora examinó de manera errada lo relativo a la caducidad de la acción –como norma de orden público que condiciona el ejercicio de la acción contencioso funcionarial-, evidencia su desconocimiento de la interpretación que ha hecho esta Sala sobre el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva (vid. sent. N° 2089 del 7 de noviembre de 2007).

En el criterio antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera la interpretación que había establecido respecto al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; de allí, considera que la caducidad de la acción, a la luz del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entendida como presupuesto procesal de orden público, que regula el derecho de acceso a la jurisdicción, determinado por la existencia de un plazo legalmente previsto, que no admite interrupción o suspensión; y que, tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica al evitar acciones que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, para que éste pueda ser válidamente computado, la notificación del acto administrativo, debe efectuarse siguiendo las normas que al respecto contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido este Tribunal, observa lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

El artículo anteriormente transcrito, establece en primer lugar, la obligación de la Administración de notificar todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos o intereses legítimos, personales y directos; y, en segundo lugar, el contenido de la misma; es decir, el señalamiento de i) texto íntegro del acto y, de ser el caso, ii) los recurso que proceden contra dicho acto, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante cual interponerlos.

Prosiguiendo con el análisis, se desprende de la notificación que corre inserta en copia simple a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del presente expediente judicial, que la misma no se hace mención a las formalidades previstas en el artículo 73 ut supra, relativas al señalamiento del texto íntegro del acto y los recurso que proceden contra dicho acto, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante cual interponerlos.

En tal sentido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acogiendo el criterio establecido por las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, y con el fin de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativos, mal podría considerar que tal notificación ha producido efecto alguno; razón por lo cual, el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede ser computado fatalmente contra el hoy querellante.

En razón de ello, Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena citar a la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la persona de su representante legal para que dé contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su notificación. A tal fin, la parte actora deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa correspondiente.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la causa antes señalado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA DE MANERA SUBSIDIARIA


Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo y declarad la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta, y visto que la parte actora solicitó que en el supuesto que se considere improcedente la acción de amparo constitucional de carácter constitucional solicitada, se “(…) decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado (…)”.

Al respecto este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que la parte actora se limitó a realizar un pedimento de medida cautelar de suspensión de efectos del actos administrativo impugnado en la presente causa, sin determinar las razones legales y, mucho menos, acreditar las pruebas correspondientes, capaces de crear la convicción de este Tribunal para suspender los efectos del acto tantas veces mencionado. En consecuencia, debe forzosamente declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada. Así se declara.



Finalmente, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la parte actora de la presente decisión.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JOSE LEONARDO SALAS ROBINSON, titular de la cédula de identidad Nro. 10.489.333, debidamente asistido por los abogados Mariyelis Gómez Lugo y Henry A Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 95.653 y 69.926, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de la Resolución Nro. CU-04-06, de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se destituye al ciudadano querellante como Trabajador Académico.
2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional de carácter cautelar ejercida.
3.- ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, en consecuencia:
3.1. Se ordena citar a la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la persona de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que dé contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su notificación. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la causa antes señalado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria.
5.- QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora de conformidad con el in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al treinta y un (31) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

MARVELYS SEVILLA

RAIZA PADRINO


En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
La Secretaria,



RAIZA PADRINO

Exp. Nº 2011-1327