REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, Once (11) de Marzo de Dos Mil Once (2011)
200O y 152O
En base al cómputo anterior, este Juzgado declara TEMPORÁNEO el lapso correspondiente para promover, agregar, oponer y admitir pruebas en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
Ahora bien, vista la oposición formulada en fecha 28 de Febrero de 2011, por la abogada Francis Mary del V. Celta Alfaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.543, actuando en su carácter de sustitución de la representación que constitucional y legalmente ejerce el Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la misma, en cuanto al punto denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, este Juzgado declara: Inadmisible por no ser el medio idóneo para la obtención de los documentos solicitados y por impertinente de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en consecuencia se declara CON LUGAR la oposición a la referida pruebas.
En el punto referente al “CAPITULO III PRUEBA DE EXPERTICIA”, al respecto este Tribunal observa: que la experticia grafotécnica es el mismo medio de prueba cuya finalidad es la misma: acreditar la autenticidad de un documento previamente desconocido por la parte a quien se le apone. Esta es la posición sostenida por la Sala de Casación Civil en un Fallo, el N° RC-00096, del 22 de febrero de 2008, en la cual estableció entre otras cosas que la prueba de cotejo o también conocida como experticia grafotécnica, tiene como finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por el que negó su firma, razón por la cual este Juzgado declara CON LUGAR la oposición planteada, y de seguidas pasa a pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en litigio.
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17 de Febrero de 2011, por el abogado Antonio Serrano inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.484, actuando en sustitución de la representación que constitucional y legalmente ejerce el Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, en cuanto a las “DOCUMENTALES” marcados con los numerales (1, 2, 3, 4, 5, 6), así como el escrito de promoción de pruebas consignadas en fecha 14 de Febrero de 2011, por el abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.061, apoderado judicial de la parte querellante, en relación al “CAPITULO I DOCUMENTALES ” , este Órgano Jurisdiccional observa que ambas partes en los referidos puntos promovieron el mérito favorable de unos documentos que cursan en el Expediente. En tal sentido este Juzgador trae a colación el criterio establecido en Sentencia Nº 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual señala:
“(…) al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad (…)”.
En virtud de lo anterior este Tribunal considera que es intrascendente el pronunciamiento sobre las mismas.
En cuanto a los puntos (7, 8), de las pruebas presentadas por la parte querellada, este Juzgado las Admite, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1450
JVTR/EFT/Jesús.-