REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: IP31-V-2007-001126
DEMANDANTE: LUZ CELIA MARTINEZ PARRA
DEMANDADO: ARGENIS ANTONIO JIMENEZ GOMEZ
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

Se inicia la presente causa, por demanda de impugnación de paternidad, interpuesta en fecha 25 de Julio de 2007, por la ciudadana Luz Celia Martínez Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.778.080, domiciliada en la Calle la Salle casa S/N del sector José Leonardo Chirinos, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por el abogado Jesús Rafael Medina Chirinos, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.870, en contra del ciudadano Argenis Antonio Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.521.952, domiciliado en la calle 23 de Enero, sector Caja de Agua, casa Nº 07, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Expone, que tiene una hija once años de edad, que tiene por nombre (SE OMITE NOMBRE), y quién nació en fecha 15 de diciembre de 1.999. Que su hija, siempre ha llevado su apellido, es decir Martínez, ya que el padre se negó en darle su apellido, siendo el que siempre ha usado en sus relaciones sociales y familiares. Posteriormente, el ciudadano Argenis Antonio Jiménez, en fecha 19 de mayo de 2004, según consta en partida de nacimiento inserta ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón Nº 148, reconoce unilateralmente a la niña. Sin tener motivo, y sin consentimiento ni aprobación por parte de la Madre, versión totalmente falsa, ya que no es el padre de la niña. En razón de los hechos narrados, demanda por impugnación de reconocimiento de su hija (SE OMITE NOMBRE), de edad, al ciudadano Argenis Antonio Jiménez; Fundamentando su demanda, en los artículos 215 y 221 del Código Civil, siendo que el ciudadano Argenis Antonio Jiménez, no es el padre de su hija, y pide se modifique el abuso cometido por este ciudadano, y que se declare por sentencia definitiva que el apellido de su menor hija es solo Martínez.
En fecha 07 de noviembre de 2007, es admitida la demanda. Ordenándose la notificación de la parte en demandante.
En fecha 25 de mayo de 2009, se realizó audiencia especial con la asistencia de ambas partes, donde el ciudadano Argenis Antonio Jiménez, manifestó no ser el padre biológico de la Niña.
En fecha 22 de junio de 2009, fue realizada la audiencia de sustanciación, con la presencia de las partes, donde se dejo constancia de la no promoción de pruebas. El Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de realizar la prueba heredo-biológica, prolongando la audiencia hasta que conste el auto los resultados de la prueba de ADN.
En fecha 31 de enero de 2011, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, ordenando la remisión del expediente al Juez de Juicio.
En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija la audiencia oral para el día 23 de febrero 2011.
En fecha 23 de febrero de 2011, fue diferida la audiencia oral y publica por ausencia de fluido eléctrico.
En fecha 02 de marzo de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA.
La base legal en la cual se basa la solicitud, es el artículo 221 del Código Civil, el cual establece que el reconocimiento es declarativo de filiación, y que no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién tenga interés legítimo en ello.
Las acciones sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de orden público, y por lo tanto sustraído de la libre disponibilidad de los particulares, y teniendo el titular de la acción plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción, y por ende, no opera el desistimiento de la acción, ni transacción alguna a los fines de su paralización, por prohibición expresa que tiene su base legal en el ya mencionado artículo 221 del Código Civil, el cual establece en forma determinante que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse.
Por otra parte, los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le establecen a todo Niño, Niña y Adolescentes, los derechos a conocer a sus verdaderos padres, y a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Estos derechos, deben ser tutelados y amparados por el Estado Venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, quién debe buscar la verdad real de la filiación paterna como se indica;
Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad....”
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría
Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección de todo Niño, Niña y Adolescente, y especialmente en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes pauta el camino normativo para resolver las causas como la presente, en los artículos;
Artículo 8 “El interés superior de Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (omissis). ”
Artículo 25. “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado Venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de ellos, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres y el de poder llevar sus apellidos, independientemente de cual fuere el estado civil de la madre o el padre como lo establece el articulo 76 Constitucional.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuentan este juzgador para dictar la totalidad del fallo.
De las pruebas ofrecidas, se tiene, que riela al folio 02, acta de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE),, expedida por el ciudadano Jefe Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón, donde hace constar que es hija de la ciudadana Luz Celia Martínez Parra, y riela al folio 03, acta de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE), expedida por el ciudadano Jefe Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón y donde se hace constar que la misma es hija de la ciudadana Luz Celia Martínez Parra, y reconocida por el ciudadano Argenis Antonio Jiménez Gómez, en fecha 19 de mayo de 2004.
De la Prueba de Informe.
Riela a los folios 62 al 65, resultado de experticia heredo-biológica, emitido por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Núcleos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la cual arrojo como conclusiones, que se excluyó la paternidad en seis de los fenotipos (DXS1690, CSF1PO, TPOX, THO1, D16 S539 y D135S317), por lo que, el señor Argenis Antonio Jiménez Gómez, NO puede ser el progenitor biológico de la niña (SE OMITE NOMBRE), según el resultado del sistema referido. Siendo esta prueba científicamente concluyente, se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de la misma, quedando excluido el ciudadano Argenis Jiménez de la paternidad de la Niña.
En cuanto a la opinión de la Niña, manifestada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y garantizando su interés superior, fue escuchada la misma, manifestando “Siempre he escrito mi nombre como (SE OMITE NOMBRE), nunca he usado el Jiménez, me siento rara usándolo, Argenis me ha criado y me ha cuidado y yo le digo papá, pero sé que el no es mi papá, quiero que se corrija el error en mi partida para sacarme mi cédula, por eso quiero ser (SE OMITE NOMBRE), y no SE OMITE NOMBRE”.
Ahora bien en virtud de que las acciones de estado, son de estricto orden público, teniendo su sustento en lo preceptuado dentro de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho, del resultado de la prueba heredo-biológica, donde arrojó en sus conclusiones que el ciudadano Argenis Jiménez no es el padre biológico de la niña (SE OMITE NOMBRE), situación ésta, que además ha sido comprobada durante el desarrollo del proceso, donde el demandado ha manifestó no ser el padre biológico de la niña, pero que desea que lleve su apellido, por el cariño que le tiene, sin embargo, ante tal pedimento, no puede este Juzgador dejar de lado los postulados constitucionales y legales que garantizan el orden público, y por ende en caso de prosperar la demanda, no pudiese la Niña seguir llevando el apellido Jímenez, por ser contrario al orden público. En relación a ello, es necesario hacer mención, que el apellido es un resultado directo del establecimiento de la filiación, la cual quedó desvirtuada en el presente juicio, lo que hace evidente, que debe ser declarada con lugar la presente demanda, desestimándose la solicitud de la parte demandada de que se mantenga el uso del apellido Jiménez, por ser contrario a derecho. Ante esta situación, lo pertinente es que la Niña lleve los dos apellidos maternos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de impugnación de paternidad intentada por la ciudadana Luz Celia Martínez Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.778.080, asistida por el abogado Jesús Rafael Medina Chirinos, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.870, en contra del ciudadano Argenis Antonio Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.521.952, asistido por la abogada Oliana Pérez, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA, bajo el Nº 96.008, en beneficio de la niña (SE OMITE NOMBRE),.
En consecuencia, se determina, que la Niña (SE OMITE NOMBRE),, en lo sucesivo y para todos los efectos legales, se llamará (SE OMITE NOMBRE), y en lo referente a la filiación, se establece que es hija de la ciudadana Luz Celia Martínez Parra, quedando el ciudadano Argenis Antonio Jiménez Gómez, excluido como padre de la Niña.
Asimismo, se ordena testar en la referida partida de nacimiento la utilización de la distinción “natural” cuando se hace mención al parentesco, es decir, donde expresa que (SE OMITE NOMBRE), es “hija natural”, deberá testarse tal mención, y señalar únicamente que es “hija de”, toda vez que, tales distinciones discriminatorias han quedado abolidas. Luego de ejecutar la presente sentencia, por haber quedado firme, expídanse copias certificadas del mismo con inserción del auto ejecutorio, y remítase con Oficios a los siguientes funcionarios: Registrador Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, ordenándoles que deben rectificar el Acta de Nacimiento de número 184 de fecha 20 de Junio de 2000, estableciendo que la niña se llama (SE OMITE NOMBRE), y es hija de la ciudadana Luz Celia Martínez Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.778.080. Y que ha quedado sin efecto, por orden del Tribunal, cualquier mención del ciudadano Argenis Antonio Jiménez, con respecto al acta del nacimiento de la Niña, y sus posteriores certificaciones.
De igual forma al momento de futuras expediciones de copias certificadas se prohíbe mención alguna de este procedimiento especial.
Se ordena a las autoridades escolares, realizar los ajustes administrativos- académicos con respecto a la niña (SE OMITE NOMBRE), bastando la presente sentencia a los efectos de realizar cualquier corrección de la data académica de la Niña.
Se condena en costas al Demandado.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que les soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 11 días del mes de marzo de dos mil once.

Dr. ALEXANDER LOPEZ DELEON
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El Secretario
Abg. Freddy Manuel Romero

Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 11:01 am. Conste. El Secretario
Abg. Freddys Manuel Romero