En la demanda de divorcio contencioso, intentada por la ciudadana Maria Antonieta Gil de Valdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.934.813, asistido por la Abg. Neymar Vargas, venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 98.787, en contra del ciudadano Samuel Josué Valdez Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.497.849., se pronuncia este Tribunal, en los siguientes términos:
En fecha 17 de marzo de 2011, la ciudadana Maria Antonieta Gil de Valdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.934.813, asistida por la Abg. Neymar Vargas, venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 98.787, desiste de la demanda de divorcio incoada en fecha 04 de mayo de 2010, contra el ciudadano Samuel Josué Valdez Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.497.849, quién a su vez, debidamente asistido por la Abogada Imelda Medina expresó su consentimiento en el desistimiento.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos, tales como Borjas y Marcano Rodríguez, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.

Ahora bien, siendo que el desistimiento, puede darse en cualquier estado y grado de la causa como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y dado que fue establecido de manera autentica en el presente expediente, teniendo las partes cualidades para ello, y por cuanto existe el consentimiento de la contraparte, tal y como lo establece el artículo 265 ejusdem, este Tribunal pasa a sentenciar basado en dichas normas. Y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara el desistimiento del procedimiento por parte de la demandante ciudadana Maria Antonieta Gil de Valdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.934.813, asistido por la Abg. Neymar Vargas, venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 98.787, y la aceptación de la contraparte ciudadano Samuel Josué Valdez Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.497.849, asistido por la abogada Iselda Medina Agüero, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.947, en consecuencia, se declara la extinción de la causa, y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo de la presente causa.
Se faculta al Secretario, para hacer entrega de los originales presentados por cada una de las partes, previa inserción en su lugar de copias certificadas. Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ¬¬17 ¬¬días de marzo de dos mil once .

Dr. Alexander López Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto


El Secretario
Abg. Freddy Romero.

Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 3:11 p.m.
Conste.
El Secretario.
Abg. Freddy Romero.