REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, dos de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : IP31-R-2011-000003

PARTE RECURRENTE: Miguel Ángel Martínez Cárdenas, asistido por la abogada Jacqueline Morillo de Villa.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 05 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en el Nuevo Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Coro.
MOTIVO: Apelación (Régimen de Visita).

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, el cual fue interpuesto por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.493, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Ángel Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.442.465, contra la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en el Nuevo Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Falcón con sede en Coro.
En fecha 01 de febrero de 2011, este Tribunal fijo la Audiencia Oral de Apelación para el día 22 de febrero de 2011.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la Apoderada Judicial del recurrente ciudadano Miguel Ángel Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.442.465, y celebrada la audiencia de apelación el día 22 de febrero de 2011, siendo las nueve y media de la mañana (9:30a.m.).
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la sentencia quien suscribe lo hace de la siguiente manera:
El presente recurso de apelación versa sobre la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Falcón, con sede en Coro, la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que el demandante de auto hoy recurrente no logro demostrar el supuesto incumplimiento por parte de la madre la ciudadana Anny Isabel Morales Medina.
La parte recurrente asistida por la Abg. Jacqueline Morillo de Villa, en la audiencia Oral y Pública expuso:

“En el presente asunto las partes obtuvieron su sentencia en el año 2007, y en esa sentencia se homologaron varios acuerdos y entre ellos se acordó el Régimen de Convivencia Familiar , y que el mismo ha sido imposible en virtud de la conducta contumaz de la madre en impedir que el padre tenga acceso a los niños, ahora bien ante tanta recurrencia se le llamo al Tribunal, para que diera cumplimiento voluntario al Régimen de Convivencia Familiar, sin embargo ello negó todo lo alegado presentando hechos nuevos, Ahora bien sin entrar a analizar el retardo procesal de el procedimiento desde la admisión, notificación y sentencia, la señora Morales en ningún momento presento pruebas que demostraran lo que ella alegaba, luego de esto presentaron pruebas que no fueron admitidas, posteriormente se apertura la incidencia probatoria, y en su auto de admisión de pruebas el Juez solicita que traigan a las niñas por supuesto mi representado no las tiene y por ende no las puede traer, luego en fecha 05 de octubre de 2010, el Juez declara sin lugar la sentencia en virtud de que no hubo incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en atención a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y donde queda ciudadano Juez la Especialidad de la materia, el interés Superior del niño, la Prioridad Absoluta, cuando durante el proceso el padre no ha podido tener contacto con los niños, por la actitud contumaz de la madre, es por lo que solicito sea declarada con lugar y se le de cumplimiento efectivo al Régimen de Convivencia Familiar ya acordado.” Es todo.”

Analizado los alegatos presentado por la parte recurrente quien decide observa:
Ahora bien, el presente procedimiento fue tramitado con base a lo establecido en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes (LOPNA 2000) y para el momento de dictar sentencia sobre la incidencia acordada, ya había entrado en vigencia el la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007) y que por la etapa procesal en la que se encontraba la causa, se aplicó lo establecido en el Régimen Transitorio contemplado en la nueva Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) que establece los siguiente:
Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“(…) A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicaran las siguientes reglas: c.- ) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.

Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) establecía lo referente al Régimen de Visitas ahora Régimen de Convivencia Familiar:
Visitas
Artículo 385. Derecho de Visitas. EI padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Artículo 386. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño q adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.

Del anterior se determina que para el momento en que se introdujo la Solicitud de Incumplimiento de Régimen de Visitas ahora Régimen de Convivencia Familiar, que se ataca mediante le presente recurso, en la ciudad de Coro, funciona el Tribunal a quo, por salas de Juicio, en virtud de que no estaban dadas la condiciones mínimas para que el Circuito de Protección de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede Coro, entrara en vigencia la reforma procesal de la nueva Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Tribunal a quo aplico correctamente el régimen procesal transitorio para decidir el caso de marras. Y así se establece.
Por lo que respecta a la solicitud de cumplimento de Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por el hoy recurrente ciudadano Miguel Ángel Martínez Cardenas, contra la ciudadana Anny Isabel Morales Medina, en benéfico de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) y de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), quien aquí suscribe observa, que la parte demandante no logro demostrar que la ciudadana Anny Isabel Morales Medina haya incumplido el Régimen de Convivencia abierto, el cual fue establecido de común acuerdo por ambos progenitores en la Separación de Cuerpos, que posteriormente el Tribunal homologo al momento de declarar la Conversión en Divorcio, sin que ello signifique que las partes puedan acudir por la vía autónoma para solicitar la fijación del Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijas cuando uno de ellos incumpla lo acordado ya que la Ley especial de la materia establece el procedimiento para establecer el Régimen de Convivencia Familiar. Y así de establece.-
Siendo que, el procedimiento que opto el demandante al momento de interponer la solicitud de incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, el Tribunal a quo lo tramito de acuerdo a las normas establecidas en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ejecución voluntaria, por cuanto existía un acuerdo previo que fue homologado por el Tribunal que declaro la Conversión en Divorcio, y por cuanto no existe una decisión judicial que establezca la forma como debe regirse el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las hermanas Martínez Morales, en la que se pueda determinar el incumplimiento por alguno de los progenitores y que de origen a solicitar por vía judicial la revisión o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto le resulta forzoso a esta superioridad declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.493, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Ángel Martínez. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jacqueline Morillo de Villa, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.493, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Ángel Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.442.465, contra la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en el Nuevo Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Coro. SEGUNDO: Se confirma la decisión dicta en fecha 05 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, sin que ello significa que las partes puedan interponer por vía autónoma la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar por ante el Tribunal competente a favor de las hermanas (SE OMITE LOS NOMBRES). TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo a los dos (2) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.